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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48084 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloSE ABSTIENE DE RESOLVER
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5275-2016
Número de expediente48084
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP5275-2016

Radicación n° 48084

(Aprobado Acta n.° 243)

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se ocuparía la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado F.C.E., contra la decisión del 6 de mayo del año que avanza, proferida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, de no ser porque se advierte la carencia de objeto del recurso de alzada.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

De la petición realizada por el defensor del postulado, se puede extractar que:

F.C.E. se desmovilizó colectivamente el 4 de marzo de 2006 con el «Frente Héctor Julio Peinado Becerra» de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el corregimiento de Torcoroma, jurisdicción del municipio de San Martín- Cesar.

El 7 de abril del mismo año elevó solicitud escrita al alto comisionado para la paz, expresando su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

El 15 de agosto de 2006, el Ministro del Interior y de Justicia remitió al despacho del F. General de la Nación, el listado de personas privadas de la libertad, desmovilizadas y postuladas por el gobierno nacional para acceder al trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, en el cual figura C.E.. Culminando con esto la etapa administrativa. Fue capturado el 9 de septiembre de ese año en Aguachica (Cesar).

La etapa judicial de la actuación inició con la asignación que mediante acta de reparto 186 del 8 de abril de 2008, se realizara al despacho del F. 34 de la Unidad de Justicia y Paz, quien dispuso el inicio de la investigación.

Escuchado en versión libre[1], F.C. confesó 44 hechos por los cuales se le formuló imputación en audiencias celebradas los días 4 de octubre de 2010 y 16 de mayo de 2012. El 9 de julio de 2012 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual ha cumplido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, con excepción de los periodos que ha permanecido recluido en otros establecimientos carcelarios del país, en cumplimiento a remisiones judiciales.

En una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la F.ía radicó el escrito de acusación. Según lo allegado, actualmente la actuación aún se halla a la espera de la audiencia de legalización de cargos[2].

El 15 de enero del año en curso, un Magistrado de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud del defensor de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva al postulado F.C.E.. Contra esta decisión el abogado defensor interpuso el recurso de apelación.

Sin que se hubiera resuelto el recurso de alzada, por solicitud presentada por el postulado C.E., el día 7 de abril del cursante año se adelantó otra audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el mismo Magistrado con Función de Control de Garantías, quien inicialmente se abstuvo de resolver la petición.

En ese momento, sostuvo el magistrado que no podría ocuparse de resolver tal petición, en el entendido que previamente se había formulado solicitud análoga, la cual fue resuelta negativamente el 15 de enero de 2015, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación que aún no había sido resuelto por esta Corporación.

En audiencia realizada el 6 de mayo de 2016, el agente del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, cuyos argumentos fueron acogidos por el magistrado de garantías, modificando su postura inicial para resolver de fondo, negando la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra. Contra esta determinación el abogado defensor interpuso recurso de reposición como principal, en subsidio, el de apelación.

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

A juicio del funcionario de primera instancia, se encuentran cumplidas varias de las exigencias requeridas para la sustitución de la detención preventiva por otra medida, incluyendo el certificado relacionado con el componente verdad, aspecto por el cual en audiencia realizada el 15 de enero de 2016, se negó igual solicitud.

No obstante, de acuerdo con el Magistrado, el defensor omitió en esta nueva audiencia (7 de abril del presente año), probar que los hechos por los cuales F.C.E. se halla privado de la libertad, se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, toda vez que su intervención

Afirma el funcionario, que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que corresponde al solicitante probar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos por el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para hacerse merecedor a la sustitución requerida. Concretamente en punto de si los hechos por los cuales fue condenado C.E. por la justicia ordinaria, ocurrieron con ocasión y durante su permanencia en el grupo armado ilegal, no se allegaron las sentencias correspondientes.

Por lo anterior, negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva impuesta el 9 de julio de 2012, no sin antes advertir que esa determinación no hace tránsito a cosa juzgada material.

Al resolver el recurso de reposición, presentado como principal, sostuvo que los documentos allegados en la audiencia anterior de sustitución de medida de aseguramiento, no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad, por tratarse de una nueva solicitud. En tal sentido, mantuvo su decisión y concedió la impugnación vertical.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta el defensor, al analizar los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, que el término de ocho años de privación de la libertad se cuenta a partir de la postulación: En relación con la sentencia proferida por la justicia ordinaria, considera innecesario referirse a ella, por cuanto C.E. está detenido por cuenta de justicia y paz.

Complementa la sustentación, acudiendo a la argumentación expuesta en la audiencia del 15 de enero de 2016, en la que dio a conocer que en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de San Gil por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, se le concedió a F.C. la libertad condicional en el año 2010 por parte de un juez de ejecución de penas, razón por la cual, la única medida vigente es la que se impuso por parte del Tribunal de Justicia y Paz.

Agrega que en la audiencia preliminar anterior aportó la certificación que acredita que C.E. no tiene privación de la libertad por razón de la justicia ordinaria, luego, entiende cumplido tal presupuesto, sin considerar necesario el aporte de las sentencias allí proferidas.

Sustenta de esa manera los recursos interpuestos, con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión.

LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. El fiscal manifestó que se atiene a lo que el magistrado determine.

2. El delegado de la Procuraduría solicitó a la Corte mantener la decisión, por cuanto considera no acreditado el requisito atinente a que los hechos por los cuales el postulado fue condenado por la justicia ordinaria, guarden relación con el conflicto armado. Circunstancia que no pudo...

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