Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48663 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929509

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48663 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5588-2016
Número de expediente48663
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP5588-2016

Radicación No.: 48663

Acta No. 266

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, D.. I.G.H., W.E.R.S. y J.S.H., para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los procesados J.D.G.T. y F.N.R.R., contra la sentencia que los condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 7 de octubre de 2013 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ubaté (Cundinamarca), previa legalización de la captura, la Fiscalía les formuló imputación a J.D.G.T. y a F.N.R.R. como presuntos autores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Penal. Los procesados se allanaron a los cargos. No les fue impuesta medida de aseguramiento.

2. La fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 13 de enero de 2014 por lo que la actuación le fue asignada por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Sin embargo, el 5 de junio siguiente, la misma delegada presentó solicitud de preclusión por “atipicidad del hecho investigado” al amparo del artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004.

3. Mediante providencia del 24 de junio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté decretó la preclusión de la investigación a favor de GUERRA TOVAR y RÍOS RAMÍREZ. Contra esa determinación el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.

4. Allegado el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 29 de julio de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la solicitud de audiencia de preclusión por la delegada de la Fiscalía”. Expresó la Colegiatura que el juez cognoscente incurrió en violación al debido proceso toda vez que, aunque le fue radicado en su despacho “escrito de acusación con allanamiento”, omitió celebrar la respectiva audiencia de verificación de la aceptación de cargos e individualización de pena y sentencia, para “dar curso a otra, que en esa particular situación procesal, [era] inoportuna y abiertamente ilegal”.

5. Devueltas las diligencias al despacho de origen, el juez titular manifestó impedimento para seguir conociendo de la actuación en virtud de lo normado en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. El 10 de noviembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá asumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. No obstante, después de varios aplazamientos, en diligencia del 6 de agosto de 2015, la delegada de la fiscalía presentó “acta de preacuerdo” suscrita con los procesados y solicitó dar curso a la aprobación del mismo. El juez negó “la sustentación del preacuerdo al estar pendiente la verificación del allanamiento de los procesados” y frente a esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación.

7. El 1º de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió confirmar en su integridad el auto impugnado. Las razones fueron las siguientes:

En efecto, en el caso concreto, el a quo acertadamente no acogió la solicitud de las partes –fiscalía y defensa- de alterar el orden procesal para adentrarse en analizar la legalidad del preacuerdo que habían celebrado, puesto que, de esa manera se pervierte el debido proceso, si en cuenta se tiene que la audiencia para la cual estaban convocados no podía ser otra que la de verificación del allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia preliminar de formulación de imputación. (…) Por consiguiente la solicitud de audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo formulada por el fiscal y coadyuvada por el defensor, deviene en inoportuna y abiertamente ilegal por trastocar el debido proceso, puesto que, ese preacuerdo no es nada distinto a la velada forma de retractarse del allanamiento a cargos sin que medie motivo válido, por ende inadmisible, tal y como lo tiene ya decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2013, radicado 39707.

8. En ese orden de ideas, el 17 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, y el 15 de abril siguiente se dictó el fallo que resolvió condenar a J.D.G.T. y a F.N.R.R., a las penas de 94 meses y 15 días de prisión, para cada uno, como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El representante judicial de los procesados impugnó la decisión.

9. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, los M.I.G.H., W.E.R.S. y J.S.H., integrantes de la Sala de Decisión Penal, manifestaron impedimento para desatar el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. Sustentaron su solicitud en las causales previstas en los numerales 4º y 14º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber conocido previamente y respecto del mismo asunto, de una solicitud de preclusión y una improbación de preacuerdo.

Además, indicaron los funcionarios que el motivo de disenso del apoderado de los procesados para con la sentencia de condena dictada contra GUERRA TOVAR y a RÍOS RAMÍREZ radica en los mismos aspectos jurídicos, esto es, ausencia de antijuridicidad del delito de porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones y procedencia de los preacuerdos a pesar de existir allanamiento a cargos, que fueron sometidos a consideración de esta Sala en las dos oportunidades antes referidas”.

10. En auto del 9 de agosto de 2016 los restantes Magistrados de la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento propuesto por sus homólogos. A. para ello que:

Las causales de impedimento propuestas no tienen vocación de prosperidad, por no haberse configurado de prosperidad, por no haberse configurado las hipótesis normativas y jurisprudenciales en punto a cada uno de los argumentos referidos por los señores Magistrados que manifestaron su imposibilidad de seguir conociendo del asunto, pues se insiste, en que no se ejerció valoración probatoria alguna en relación a la solicitud de preclusión en el auto fechado 29 de julio de 2014, y que aunado a ello, la participación u opinión emitida por aquellos en la decisión del 1 de septiembre de 2015 se dio al interior del proceso, como consecuencia de su actuar judicial, resaltándose además que en la misma no participó el doctor W.E.R.S. por uso de permiso conforme se acredita en la decisión en comento, lo cual desestimaría cualquier impedimento de aquel sobre el asunto.

11. Por tanto, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, R.. 44362, entre muchos otros).

En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar...

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