Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68165 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Número de sentencia | STL11973-2016 |
Número de expediente | T 68165 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL11973-2016
Radicación n.° 68165
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación interpuesta por S.M. DE LOMBANA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a la que se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que promovió contra N.E.M.V..
I. ANTECEDENTES
El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud sostuvo que es hija del matrimonio de G.R.M.R. y de I.O. de M., quienes fallecieron en Bogotá en el año 1998, quienes no se divorciaron, se separaron, hicieron capitulaciones prematrimoniales, ni liquidaron la sociedad conyugal, tampoco dejaron testamento; que el 26 de noviembre se abrió proceso de sucesión intestada de los antes citados en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y fue reconocida como heredera en calidad de hija matrimonial de los causantes; que posteriormente fue reconocida como heredera, la señora N.E.M. de M. en calidad de hija extramatrimonial de G.R.M.R..
Que por escritura pública 709 de 20 de abril de 2007, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, vendió por $15.000.000 a N.E.M.V. todos los derechos y/o acciones herenciales que le pudieran corresponder en el proceso mencionado y vinculados sobre 2 inmuebles; que el valor de los citados bienes asciende a $220.652.875, por lo que considera que sufrió una lesión enorme como vendedora y por ese motivo promovió demanda para tramitar la acción rescisoria en donde estimó el perjuicio en $200.808.375.
Adujo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá ante el cual se surtió la diligencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se decretaron pruebas, entre estas, un dictamen pericial para determinar el monto de la lesión; que posteriormente el expediente pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión en el que se practicó la prueba por perito que estableció que la afectación asciende a $168.877.275, que aunque es inferior a la que pretendía, no fue desvirtuada por las partes ni por el juzgador.
Informó que en el término de traslado del experticio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión ante el cual se surtió el término para la contradicción del dictamen y se clausuró la etapa probatoria; luego dictó sentencia el 17 de octubre de 2014 que concluyó que el citado asunto no es atacable a través de la acción rescisoria por lesión enorme y negó las pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior que el 20 de octubre de 2015 confirmó, no obstante que estimó que el contrato era conmutativo y por tanto pasible de la acción incoada, concluyó que no se demostró el valor de la lesión «porque le resultó muy equivalente el valor del derecho real de herencia y el valor del derecho de dominio que le arrojó la prueba pericial con relación a los dos (2) inmuebles relacionados, y que era habitual que los compradores pagaran precios inferiores por el derecho real de herencia con relación al que pagan por el de dominio, y además, no se dignó decretar de oficio otro dictamen pericial antes de fallar, para que le hubiera despejado estas dudas que tenía (…) desconociendo la Institución de la Carga Dinámica de la Prueba (…) y desconociendo la debilidad e inferioridad en la que me encuentro por mi total ignorancia respeto de los conocimientos que se requieren para rendir el dictamen pericial (…) hizo una valoración totalmente irracional del resultado de la única prueba pericial que se practicó, que la hizo a un lado por tener en cuenta un hábito, que no es medio probatorio, sino una simple conducta humana que tiene cierta repetición, y que además es egoísta, ventajosa y parcializada en favor de la parte compradora, y que según el H. Tribunal, consiste en que los compradores negocian y pagan precios inferiores por el derecho real de herencia que por el de dominio (…)».
Afirmó que la sentencia fue proferida por un magistrado diferente al que le correspondió por reparto y ordenó el traslado, sin que se indiquen los motivos de ese cambio, lo cual califica como violatorio del derecho fundamental al debido proceso y se violó el principio de inmediación.
Por lo anterior solicitó:
a) Que se ordene anular y/o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que profirió el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, el veinte de octubre de dos mil quince (20-X-2015) en el proceso ordinario de rescisión de venta por lesión enorme de S.M.O. (hoy de L.) contra N.E.M.V. (…) por haber incurrido el operador judicial en valoración irracional del resultado arrojado por la única prueba pericial practicada, y por las demás irregularidades en que incurrió y que se señalan.
b) Que se ordene corregir las irregularidades en que incurrió el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.C., ya indicadas, y con las cuales se me violó el derecho fundamental al debido proceso a fin de que cese dicha violación.
c) Ordenar que se debe acoger en su integridad el resultado de la prueba pericial practicada en el referido proceso de rescisión de venta por lesión enorme y que en consecuencia se deben conceder todas las solicitudes que la suscrita le formulé al Ad quem en el recurso de apelación que interpuse contra la citada la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el diecisiete de octubre de dos mil catorce (17-X-2014), y que en consecuencia se deben despachar favorablemente las pretensiones del libelo de la demanda base de la referida acción rescisoria.
c) En defecto de la anterior pretensión, ordenar que se debe decretar de oficio otro dictamen pericial que le sirva al Ad quem para esclarecer las dudas que pudiere tener con relación al valor de la lesión enorme, que erróneamente consideró que no se demostró, para que después de tener esclarecidas todas las dudas, entonces que proceda a dictar la sentencia de segunda instancia que reemplace la que es objeto de ataque a través de esta tutela».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 11 de...
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