Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02053-01 de 25 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Armenia |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02053-01 |
Número de sentencia | AC5548-2016 |
Fecha | 25 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5548-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02053-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y el estrado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, promovido por Jaime Álvaro Niño contra R. de J.R.L..
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 2016, ante el primero de los despachos citados, el promotor instauró demanda contra el extremo opositor, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en un cheque por la suma de $48.600.000 (fl. 2, cdno. 1).
En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en razón del «valor de las pretensiones, (…), por el lugar de cumplimiento de la obligación y por los demás factores que la integran» (fl. 3, cdno.1).
2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 27 de mayo del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Municipales de Armenia, comoquiera que
(…) si bien el numeral 3º de la norma citada señala que en los procesos contenciosos, originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, nos encontramos frente a una ejecución contenida en un título valor pagaré, no siendo aplicable este concepto, sino el contemplado en el numeral 1º ibídem (fl. 6, cdno. 1).
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto porque «la competencia territorial en este caso fue expresamente determinada por la parte demandante cuando manifestó en la demanda que instauraba acción ante los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., por ser dicha ciudad el lugar de cumplimiento de la obligación» (fl. 9, cdno. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba