Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02276-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02276-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11348-2016
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02276-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11348-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02276-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela presentada por Jorge Segundo Boneth Galván y E.M.O. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad accionada en el proceso penal seguido en su contra, al no casar la sentencia que emitió el Tribunal, frente al delito de concierto para delinquir, pues omitió valorar las pruebas que aportó la defensa.

Pretenden, en consecuencia, se declare «la nulidad de lo actuado, a partir del cierre investigativo, para que sea el mismo órgano de instrucción quien proceda a adelantar una investigación como corresponde y, en el evento de no encontrar probada la causal de nulidad, se sirva declarar nulitado el fallo de casación, para que se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, rehacer su decisión incluyendo en su estudio, el examen de la prueba de descargos, tal y como se lo impone la ritualidad penal y la Carta Magna de Colombia».


B. Los hechos


1. En contra de los reclamantes se adelantó investigación penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.


2. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), autoridad que absolvió a los actores de los cargos acusados, en fallo del 16 de noviembre de 2010.


3. Inconforme con lo decido la Fiscalía interpuso recurso de apelación.


4. Surtida la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de 29 de agosto de 2012, resolvió condenar a los accionantes y a otro procesado a la pena principal de 200 meses de prisión, y multa de 2.010 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles que les fueran endilgados.


5. El defensor de los accionantes, interpuso el recurso de casación contra tal proveído.


6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante determinación de 8 de junio de 2016, resolvió:


Primero: Casar parcialmente el fallo impugnado, en lo que concierne al delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 384, numeral 3, ídem. En consecuencia, se absuelve a los procesados, únicamente por este delito.


Segundo: No casar el fallo impugnado, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir agravado, previsto en los artículos 340, inciso segundo, y 342 del estatuto en mención.


Tercero: Fijar la pena de prisión a los procesados E.M.O., G.E.G.B. y JORGE SEGUNDO BONETH GALVÁN en 96 meses. Igualmente, se les impone pena de multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la pena privativa de libertad.


Cuarto: Mantener incólume lo resuelto en el fallo impugnado sobre la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. En criterio de los peticionarios del amparo se les vulneró sus derechos fundamentales porque la autoridad acusada ignoró por completo todos y cada uno de los elementos de convicción que «con gran esfuerzo logró recaudar la defensa, para demostrar de un lado su inocencia frente a los cargos formulados y de otro, la generalizada mendacidad de la prueba que ha sido sustento de esos cargos, dejando así de realizar la Corte Suprema ese análisis del material probatorio, en su conjunto».

C. El trámite de la instancia


1. El 12 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad accionada, y demás vinculados, no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.


II. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


2. La inconformidad de los accionantes, gira en torno a la falta de valoración probatoria que no realizó la autoridad accionada para determinar su responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir, reparos que ha propósito fueron formulados en la demanda de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia condenatorio, decisión última que resolvió la temática objeto del debate en esta sede.


En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende...

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