Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00251-01 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00251-01 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00251-01
Número de sentenciaSTC11474-2016
Fecha18 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11474-2016 Radicación n° 25000-22-13-000-2016-00251-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.J., M.H., A.I., A.C. y R.M.S., contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de sucesión nº 2007-00108, al igual que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona norte.

ANTECEDENTES

1. Los interesados, actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al haber negado la corrección del trabajo de partición realizado dentro de un proceso de sucesión y que ya cuenta con sentencia aprobatoria, en la medida en que dicha actuación fue devuelta sin registrar por la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

2. En síntesis, los fundamentos de hecho, se presentan así:

2.1 En el proceso de sucesión de A.S.S. de M., adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, se les adjudicó a los herederos reconocidos, el único bien inventariado identificado con matrícula nº 50N-745046 de esta ciudad.

2.2 Sostienen que habiendo sido radicada la partición y el fallo aprobatorio de la misma en la Oficina mencionada, dicha entidad regresó la documentación sin registrarla, aduciendo, entre otras falencias, que «existe incongruencia entre las áreas citadas del predio y se debe tener en cuenta que hubo una venta parcial posterior. Los linderos no coinciden con los inscritos en el folio…».

2.3 Explican que por lo anterior, solicitaron al Juzgado nombrado que autorizara al partidor para realizar las correcciones a que hubiere lugar, y mediante auto de 20 de mayo de 2016 se negó la petición «toda vez que el proceso se encuentra terminado con sentencia aprobatoria del trabajo de partición debidamente ejecutoriada (Art. 285, 286, 287 y 509 del C. G. del P.».

2.4 Frente a los recursos interpuestos, se mantuvo la determinación en providencia de 17 de junio de 2016 y denegó por improcedente la concesión de la apelación propuesta de manera subsidiaria.

2.5. Afirman que como no existe controversia entre los interesados y su derecho a la propiedad debe protegerse, en un caso similar a este, la jurisprudencia autorizó corregir errores ocurridos en un proceso sucesorio, aplicando, entre otros «principios rectores de procedimiento», y la prevalencia del derecho sustancial.

3. Pretenden, que se ordene al Juez convocado «resuelva la petición elevada, tomando las medidas necesarias a fin de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos vulnerados» (fls. 12 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, se limitó a remitir el expediente contentivo del correspondiente proceso de sucesión, a efectos que fuese inspeccionado por el Tribunal (fl25, ídem).

2. La oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opuso a la vinculación de esa entidad, procediendo seguidamente a exponer las funciones previstas en el ordenamiento legal, así como los pasos que deben cumplirse para la calificación de los documentos sujetos a su inscripción (fls. 26 a 35, cd. 1).

3. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona norte, indicó que los actos producidos por esa dependencia registral se enmarcan dentro de las competencias legales, y pidió que se negara la tutela «ya que no es dable desde nuestra esfera funcional proceder a registrar documentos que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley 1579 de 2012» (fls. 39 a 47, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo por improcedente, al considerar que las providencias dictadas por el juez de conocimiento el 20 de mayo y el 17 de junio de 2016, no se muestran como caprichosas, arbitrarias o ilegales, toda vez que «en función del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición se hacía inmodificable, dado que se encontraba debidamente ejecutoriada desde el mes de mayo de 2011».

Afirmó igualmente, que en el caso traído a colación por los querellantes como argumento de autoridad, si se afectaron «cuestiones medulares del proceso», pues no se trata de un simple error aritmético de folio inmobiliario, sino de «la adjudicación de un predio en el que aparece registrada una venta anterior al trabajo de partición que no fue considerada en este, y que de haberse hecho, como correspondía, variaría notoriamente no solo el área a dividir sino los linderos del bien» (fls. 50 a 54, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los solicitantes, reiteró que en este evento deben prevalecer los derechos sustanciales sobre los procesales; que la prerrogativa a la propiedad debe protegerse atendiendo la corrección pedida, y, que todos los interesados están de acuerdo con que se surta el trámite judicial (fl. 59, cit.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte resolver si a los accionantes se les vulneraron los derechos fundamentales que reclaman, principalmente aquellos derivados del derecho al debido proceso, en la medida en que la juez de familia que adelanta el proceso de sucesión en el que están reconocidos como herederos, negó la «corrección» de yerros en el trabajo partitivo y de adjudicación, observados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al momento de proceder a la inscripción de dicha actuación judicial.

2. Recuerda la S. que acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Bajo las anteriores premisas, observa la Corte que en este caso no están dadas las condiciones para que el funcionario constitucional pueda intervenir,...

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