Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02233-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02233-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11357-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02233-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11357-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02233-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad P.L.S. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el Magistrado J.D.C.E. y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la sociedad reclamante, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados a su representada por las autoridades judiciales accionadas con el proferimiento de las providencias de 11 de febrero y 7 de junio, ambas de 2016, que rechazaron la demanda de responsabilidad civil contractual que presentó.

Por tanto, pide que se dejen sin efecto los autos referidos «que se expidieron contrariando el marco jurídico y Constitucional aplicable al asunto de la controversia, por una errada interpretación y aplicación al caso concreto, dentro del proceso de la referencia, seguido por el T., bajo el radicado 2015-00365-00, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali» (fl. 21).

2. En sustento de la inconformidad aduce, que entre las S....P.L.S., y Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, celebraron en la ciudad de Cali un Contrato de Leasing Importación No. 001-03-020641 el 19 de diciembre 19 de 2008, que fue modificado mediante otro si, bajo el número 001-03-206411 de 19 de junio de 2009, con una duración de 64 meses, contados a partir de la fecha referida, el cual fenecería el 19 de octubre de 2014, tiempo límite para ejercer la opción de adquisición de los objetos involucrados con el susodicho contrato.

Sostiene que el objeto del contrato fue la adquisición de las Pantallas PH12 y PH16, con opción de compra a favor del locatario, quien dio cumplimiento oportuno a todas y cada una de sus obligaciones convencionales, lo que no ocurrió con la Sociedad Leasing Bolívar, porque debido a las dificultades que presentó su proveedor SUPPORTING S.A. Soluciones Digitales Integrales, no le hizo entrega de la Pantalla PH16.

Manifiesta que no obstante lo anterior, ésta impetró en su contra «acción de restitución de la tenencia, con la consecuencial terminación judicial del aludido contrato de leasing», a la que se accedió en sentencia de 28 de noviembre de 2011, tiempo después, promovió acción ejecutiva de la que conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, quien libró mandamiento de pago y profirió sentencia el 3 de septiembre de 2013 accediendo a las pretensiones, que revocó el Tribunal en sentencia de tutela de 5 de febrero de 2014, ordenándole emitir nuevo fallo que finalmente profirió el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esa ciudad el 16 de mayo de 2014 en la que declaró prósperas las excepciones, terminó la ejecución y levantó las medidas cautelares.

Agrega que como con la actuación reseñada de Leasing Bolívar le fueron causados cuantiosos perjuicios, contrató un experto economista para que realizara un «trabajo pericial» quien concluyó que «el VALOR DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A AGOSTO 31 DE 2015, CAUSADOS A LA SOCIEDAD P.L. & CIA. S. EN C, hoy, P.L.S., ASCIENDE A LA SUMA DE $ 5.408.619.528, detallados tal como se presenta en el ANEXO 03: "RESUMEN DEL CALCULO DE PERJUICIOS ECONOMICOS POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE A AGOSTO 31 DE 2015"»

Explica que con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, promovió demanda declarativa de responsabilidad civil contractual para reclamarle a la sociedad Leasing Bolívar S.A. C.F.C, «el reconocimiento y pago, a favor de la Sociedad Locataria, P.L. & CIA. S. EN C, hoy, P.L.S., de los PERJUICIOS MATERIALES, en el orden de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, decantado mediante prueba pericial extraprocesal, con perito profesional economista y financiero, S..F.V.D., descrito en sus aspectos fundamentales y específicos de orden económico en el documento que se aportó a la demanda declarativa».

Complementa que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali en auto de 11 de febrero de 2016, rechazó la demanda «CON EL ARGUMENTO DE CORRESPONDER LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS AL EVENTO TRAIDO POR EL ARTICULO 307 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 308 IBIDEM. NOTIFICADO POR ESTADO EN FEBRERO 16 DE 2016», decisión que confirmó el Tribunal accionado el 7 de junio de 2016.

Asevera que las decisiones judiciales emitidas le causan un perjuicio irremediable «pues, el Juzgado de conocimiento Accionado, en cumplimiento de dichos proveídos ilegales e inconstitucionales, por basarse en una Vía de Hecho, dispuso en la actualidad, la imposibilidad de Accederá la Justicia para lograr el resarcimiento integral de todos los perjuicios materiales que viene soportando la Sociedad Accionante, P.L.S., recabando en los reportes negativos que la firma LEASING BOLIVAR S.A. C.F.C, mantiene en las Centrales de Riesgo, con lo cual, tiene imposibilitado el desarrollo legal del objeto social y de la actividad económica comercial a la Sociedad Demandante y T., P.L.S., amparada por la Carta Política de 1.991, en sus Artículos 333 y 334» (fls. 1 a 25, mayúsculas y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada solicitó negar el amparo al no existir vulneración alguna que menoscabe los derechos de la parte actora, en tanto que el auto allí proferido estuvo acorde con los preceptos formulados por esta Corporación (fl. 227).

2. La Jueza Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, indicó que avocó el conocimiento de la referida demanda el 10 de diciembre de 2015 y mediante interlocutorio de 11 de febrero de 2016 la rechazó por haberse configurado la caducidad de la acción que se pretendía invocar (fl. 231).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a...

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