Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02204-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02204-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11318-2016
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02204-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11318-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02204-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.V.D., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados H.R.M., J.D.C.E. y A.L.E.L., así como frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto No. 2009-00025, en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando a través de apoderada judicial, pide la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias de 3 de julio de 2015 y 18 de febrero de 2016 proferidas en el proceso ejecutivo mixto que promovió en su contra el Banco BBVA S.A., por «indebida valoración de las pruebas y de interpretación de las normas» (fl. 4)

Por tanto, pide revocar los fallos mencionados y en su lugar, «se desestimen las pretensiones y se dé por terminado el proceso» (fl. 3).

2. En sustento de su inconformidad aduce, en síntesis, que el 29 de junio de 2007 tomó un crédito con el Banco BBVA S.A., para adquirir su vivienda y para garantizar dicha acreencia otorgó hipoteca mediante escritura 3297 de 28 de junio de ese año, y adicionalmente suscribió el pagaré No. 00130746009600018951 a favor del Banco, el que firmó en blanco para que fuera llenado de acuerdo a la carta de instrucciones suscrita en la misma fecha, en la cual manifestó obligarse a cancelar 896027.3730 Unidades de Valor Real, UVR, con intereses remuneratorios al 12,199% anual y plazo de 180 meses.

Sostiene que como tuvo dificultades para cancelar oportunamente las cuotas, el banco procedió a llenar el pagaré, «sin seguir las instrucciones dadas por mi poderdante en la carta de instrucciones, sino que por el contrario procedió a llenar el pagaré en PESOS, CON FECHA DE VENCIMIENTO 29 DE JULIO DE 2008 Y SIN TASA DE INTERÉS» e inició en su contra proceso ejecutivo mixto del que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, despacho que libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 2009.

Manifiesta que notificada se opuso a través de apoderado judicial y formuló las excepciones que denominó: «Indebida reconversión y mala fe de la demandante»; «La falta de unidad jurídica entre el título base del recaudo y el petitum de la demanda - la de falta de claridad del título- la de inexistencia real de título valor como base del recaudo»; «Abuso del derecho. Principio de buena fe y el respeto a los propios actos»; «La falta de congruencia entre el título valor base del recaudo, los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda y el literal a) de la orden de pago»; «La de regulación de intereses -aplicación de la ley 45 de 1990- art 72- aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, aplicación de la ley 510 de 1999»; «Exceso en el cobro de intereses»; «La de cobro de intereses sobre capital inexistente»; «Cobro de intereses por encima de lo pactado»; «Capitalización de intereses no adeudados»; «Incrementación del capital de manera ilegal»; «Cobro de lo no debido»; «Cobro en la mora de intereses no adeudados» y «La innominada».

Afirma que surtidas las etapas procesales, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 14 de julio de 2015 en la que declaró no probadas las defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que inconforme con el fallo interpuso recurso de apelación que confirmó el Tribunal el 18 de febrero de 2016.

Aduce que los accionados en sus decisiones incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, el primero «ya que en los fallos de los accionados se desconocen normas de rango legal, como lo son las que rigen la autonomía y circulación de los títulos valores, así como la teoría de los actos propios, por aplicación indebida o error grave en su interpretación», y el segundo «ya que en el curso del proceso las pruebas no fueron valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido» (fls. 3 a 22).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Trece Civil del Circuito de Cali, indicando de entrada que sólo entró a ejercer funciones en ese despacho, desde el 15 de enero de 2016, se refirió a los hechos objeto del presente amparo manifestando que, en ese Juzgado cursó el proceso ejecutivo hipotecario mixto instaurado por el Banco BBVA Colombia contra M.V.D., en el que se dictó sentencia el 3 de julio de 2015, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, y como consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago proferido dentro del proceso.

Ejerciendo el derecho de defensa y contradicción la demandada a través de su apoderada judicial recurrió en apelación la decisión, que se concedió mediante auto de 22 de julio de 2015, y el Tribunal Superior de Cali en 18 de febrero de 206 confirmó el numeral 1o y aclaró el 2o del referido fallo, indicando que la ejecución continuaría por la suma de $157’923.562 y que se excluyen del mandamiento de pago los intereses de plazo previstos en el literal e), pues por error se plasmó allí sin que fuera objeto de cobro por la parte activa.

Agregó que en auto de 7 de marzo de 2016, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración a la sentencia, la cual fue despachada de manera negativa, y que, el proceso se remitió a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad que conocen procesos escriturales, conforme al acuerdo CDJVA15-42 de agosto 03 de 2015, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (fls. 435 y 436).

2. El apoderado especial del BBVA Colombia, solicitó negar la tutela por improcedente y la desvinculación de la entidad crediticia del trámite (fls. 448 y 449).

3. El Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, manifestó atenerse a los fundamentos de la decisión «actuación de la cual se evidencia que por parte de esta instancia no ha existido vulneración del derecho al debido proceso del accionante» (fl. 479).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en...

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