Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02089-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02089-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11319-2016
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02089-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11319-2016 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02089-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.B.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M....H.V.C., O.F.Y.P. y M.A.Z.M., así como frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien dado en leasing habitacional radicado 2015-00247 en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas «al no dar trámite a unos medios de defensa, en proceso de su conocimiento, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y artículo 39, inciso 2o, de la Ley 820 de 2003» (fl. 1).

Por tanto, pide concretamente que se ordene «a los entes tutelados que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, dejen sin validez todo lo actuado en el proceso DECLARATIVO VERBAL de RESTITUCION DE BIEN DADO EN LEASING HABITACIONAL promovido por BANCO DAVIVIENDA S. A. contra O.B.V. y A.C.Q.J.; proceso radicado bajo el número 11-001-31-03-044-2015-00247-00 y se profiera nuevamente auto admisorio en el que se quite la restricción de no ser oído si no se consignan los valores que se dicen adeudados por la parte demandante» (fl. 3).

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 5 de mayo de 2015 admitió el juicio referido en precedencia en el que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, tramite en el que «como demandado no PUDE ASUMIR LAS DEFENSAS QUE TENÍA, pues los abogados que consulté, me indicaban que primero que todo debía conseguir la suma de $52.020.000 que adeudaba de las cuotas de financiación», y en esas condiciones se profirió sentencia el 27 de octubre de 2015, en la que decretó la terminación del contrato de leasing habitacional base del proceso, y ordenó la entrega del inmueble, «sin importarle las consecuencias económicas de su decisión».

Sostiene que inconforme con la decisión, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación que concedió el Juzgado de conocimiento el 13 de noviembre de 2015, y admitió el Tribunal en providencia de 25 de abril de 2016, instancia en la que el 3 de mayo siguiente se negó la «petición de pruebas», y luego el 25 de mayo anterior finalmente la rechazó por improcedente.

Manifiesta que recurrió inútilmente tal determinación en súplica porque la Corporación accionada el 14 de junio de 2016 la declaró impróspera, y el recurso de casación que intentó fue negado el 27 de junio siguiente.

Asevera que con lo anterior, los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo «al darle aplicación analógica a dos normas que me impiden mi defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues para el trámite de un proceso de restitución de inmueble dado en leasing dan aplicación al parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y artículo 39, inciso segundo, de la Ley 820 de 2003, cuando el contrato de leasing no ha sido reglamentado por esas dos normas, razón por la cual no le son aplicables, pues se trata de normas restrictivas que no pueden ser aplicadas analógicamente» (fls. 1 a 8 y 12 a 13, negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al amparo y además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado, manifestó que las decisiones allí proferidas no vulneran ningún derecho fundamental del actor porque fueron adoptadas en derecho y con apoyo en la normatividad aplicable al caso discutido (fls.221 y 222).

2. El Tribunal accionado indicó que la providencia por la que se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida por el a quo se encuentra debidamente sustentada y peticionó negar la acción propuesta (fls. 224 y 225).

3. El apoderado general del Banco Davivienda S.A., luego de referir a la actuación adelantada en el juicio cuestionado, se opuso a la protección pretendida (fls. 233 a 237).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR