Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02095-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02095-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11338-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02095-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11338-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02095-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Espacios Colombia SAS contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada N.E.S.V. y el Juzgado Veintinueve Civil del Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. 2014-00051, en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la sociedad reclamante, pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, contradicción, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo singular iniciado por M.V.E. contra J.P.P. y C.I.V.R..

Por tanto, pide que «que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales violados» (fl. 2).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que en el mencionado juicio que se tramita ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20407627, ubicado en la carrera 15B 112-84 casa 14 de Bogotá.

Sostiene que en la diligencia que por comisión llevó a cabo el 10 de marzo de 2015 el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, la sociedad que representa se opuso por ser poseedora del predio desde el 10 de abril de 2013, y el bien le fue dejado en calidad de depósito.

Agrega que ante el Juzgado de conocimiento presentó el 12 de agosto de 2015 solicitud de levantamiento del embargo y secuestro, peticionando la práctica de pruebas, entre ellas los interrogatorios que debían responder «tanto la parte demandante SEÑORA M.V.E., COMO LOS DEMANDADOS J.P.P.Y.C.I.V. RAMOS», los que ordenó el despacho, y habiendo sido notificado su decreto y práctica, quienes estaban obligados a responderlos no impugnaron, quedando ejecutoriado el auto que decretó las pruebas.

Manifiesta que, llegado el 29 de febrero de 2016, fecha en la que las partes debían rendir el interrogatorio de parte que había allegado previamente en sobre cerrado, no se hicieron presentes y como tampoco aportaron excusa valedera, «han debido ser declarados confesos de las preguntas asertivas que tenían las preguntas presentadas en sobre cerrado».

Complementa que «en la última diligencia practicada, la juez 29 civil del circuito, en lugar de practicar el interrogatorio a instancia de parte que debía responder la señora demandante M.V.E., le tomó una declaración juramentada que no el interrogatorio a instancia de parte que había sido decretado y se ha debido practicar», por lo que pide «se decrete la nulidad de la declaración que se recepcionó, en la última diligencia, de la señora demandante M.V.E. y que, en su lugar, se le ordene a la JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO, decrete la nulidad de la declaración que se le recepcionó a la señora M.V.E. y que, además, se cite a esta señora a que responda personalmente el interrogatorio a instancia de parte que se presentó en sobre cerrado».

Afirma igualmente que «siendo que los interrogatorios a instancia de parte de los demandados J.P.P.Y.C.I.V. RAMOS ya habían sido decretados y habiendo sido estos notificados por estado, sin haber presentado excusa o justificación de ninguna clase, en lugar de declararlos confesos, de declarar la confesión ficta de los demandados, respecto a las preguntas asertivas que tienen los sobres cerrados respecto a los interrogatorios a instancia de partes, ha decido la JUEZ que se les tome declaraciones a los demandados, violando el debido proceso y violando el mismo auto que decreto la recepción de los interrogatorios a instancia de parte que deben contestar los demandados J.P.P.Y.C.I.V.R., por lo que debe decretarse la nulidad del auto que ordena cambiar los interrogatorios a instancia de parte de los demandados, por simples declaraciones juramentadas de estos».

Explica además, que los demandados en el proceso ejecutivo con anterioridad a la presentación de esa demanda vendieron el 10 de abril de 2013 el inmueble a la sociedad que representa y como por «un descuido» no se había registrado la escritura de compraventa, «hicieron el Proceso Ejecutivo 2014-00051, para burlar los derechos que había adquirido ESPACIOS COLOMBIA S.A.S desde el 10 de Abril del 2013 en la Notaria 69 del Círculo de Bogotá sobre el inmueble con Matricula Inmobiliaria 50N-20407627» (fls. 2 a 6 y 11 a 12).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada accionada, manifestó atenerse a la actuación surtida en esa instancia, e indicó que en las dos providencias de 3 de junio de 2016 -cuya aclaración fue denegada el día 16 del mismo mes y año-, se expusieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se declaró bien denegados los recursos de apelación propuestos por Espacios Colombia SAS. Allí se concluyó que la determinación del a quo de escuchar a los ejecutados C.I.V.R. y J.P.P., como terceros en el trámite de la oposición al secuestro planteada por la aquí activante -y no en interrogatorio de parte dentro de la misma articulación-, es inapelable, pues de ninguna manera apareja la negativa del decreto o la práctica de una prueba.

Y en el auto de 12 de julio del año en curso, explicó suficientemente los motivos que condujeron a refrendar, en sede de alzada, el despacho desfavorable de la solicitud de nulidad procesal elevada por la tutelante (fl. 37).

2. La Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó atenerse a lo actuado en el proceso cuestionado (fl. 63).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra los autos proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el presente fallo se circunscribirá a analizar las providencias del 3 y 16 de junio y el 2 de julio de 2016 emanados de la S. Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, por cuanto fueron las que en últimas definieron el debate en aquellas materias.

3. En ese orden, atendidos los...

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