Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02272-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02272-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11389-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02272-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11389-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02272-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por G.N. y Ó.J.D.G. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, integrada por los magistrados C.A.P.T., L.A.T.R. y J.G.S., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por M. de la Cruz Rojas de D. respecto de los aquí promotores y otros.

1. ANTECEDENTES

1. Los interesados reclaman la protección de las garantías al debido proceso, legalidad, “prevalencia del derecho sustancial”, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas.

2. Del repetitivo escrito contentivo de la demanda constitucional, se extrae que los actores acuden a este auxilio porque en el litigio de pertenencia materia del mismo perdieron en ambas instancias y aun cuando contra la sentencia del ad quem propusieron recurso de casación, éste “fue declarado inadmisible” el 5 de agosto de 2015.

Aducen que los juzgadores “groseramente” dejaron de apreciar “pruebas legalmente” allegadas al pleito, pretiriendo “(…) de manera manifiesta, inexcusable y flagrante, su sentido y alcance, lo que dio pie y trascendencia a un sentido del fallo protuberantemente equivocado”.

Manifiestan que los accionados fincaron sus decisiones exclusivamente en los elementos de juicio aportados por su contraparte, dejando de lado el material demostrativo “arrimado” por los aquí petentes.

Afirman que los pronunciamientos objetados presentan “graves defectos de motivación y/o explicitación de las premisas que componen el razonamiento judicial”, lo cual contraviene rectamente prerrogativas iusfundamentales.

Luego de aseverar que los querellados ignoraron la “confesión ficta” de la convocante, quien, en sentir de los quejosos, reconoció dominio ajeno, califican de errado el examen realizado por los juzgadores a la figura denominada “interversión de título”.

Sostienen que las criticadas sentencias se apoyaron en

“(…) que como la accionante [en pertenencia, es decir, la abuela paterna de los ahora impulsores del ruego] es la que se ha encargado de mantener y conservar el inmueble (…), por esa razón no es posible hacer inferencia lógica que permita deducir efectivamente que los demandados han poseído el predio (…) olvidando que (…) dichos actos son conductas que se esperan de quien disfruta el bien en forma gratuita y espera le sea entregado parte de éste en la sucesión donde confirió poder en calidad de cónyuge supérstite de C.D.R. (…)”.

3. Tras insistir en los mismos supuestos e indicar que si M. de la Cruz Rojas de D. aceptó en el señalado mortuorio haber “compartido” con su fallecido esposo, D.R., la “posesión” del predio y “que luego [de la muerte de éste] la siguió ejerciendo a nombre propio y a nombre de sus hijos herederos (…), [es] a nombre de todos que debe declararse la usucapión”, piden dejar sin efecto las providencias criticadas y en su lugar, emitir otras ajustadas a la ley.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo adujo estarse a los argumentos consignados en el proveído criticado.

La otra autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los promotores del amparo están en desacuerdo con los fallos expedidos el 1° de enero de 2014 y el 26 de agosto de 2014, dentro del memorado proceso ordinario por el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; siendo la sentencia de segundo grado atacada mediante casación, empero ese recurso se declaró “inadmisible” el 5 de agosto de 2015.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 4 de agosto de 2016, esto es, un (1) año después de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si los interesados se demoraron para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de irregularidades atribuibles a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte del amparo.

Es palmario que los promotores de este auxilio resolvieron voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, la salvaguarda tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal, pues si bien...

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