Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00384-01 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00384-01 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11435-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00384-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11435-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00384-01

Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por M. y Victoria Prada D. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclaman la protección del derecho al debido proceso presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.

En consecuencia, solicitan «la nulidad de las audiencias (…) practic[adas] los días 6 de abril y 4 de mayo de 2016, por causa de la interrupción del ejercicio profesional de su [apoderado]» (fls. 1 a 3, cdno. 1).

2. Como fundamento de la queja constitucional expusieron, en síntesis, que:

2.1. Luz D.G.D. inició proceso de nulidad de testamento de la causante Á.D.V. contra C., G.P.D. y las accionantes, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

2.2. Adelantado el trámite del asunto, el Despacho criticado citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, iniciada el 11 de marzo de 2016, a la que asistieron en compañía de su apoderado, siendo aplazada con el fin de practicar algunas pruebas, sin que se señalara nueva fecha para su continuación.

2.3. Indicaron que el 6 de abril y 4 de mayo de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de instrucción y juzgamiento, respectivamente, sin que ellas y su apoderado tuvieran conocimiento de las mismas; además, que en la última data señalada se profirió sentencia accediendo a las súplicas de la demandante, declarando nulo el testamento cuestionado.

2.4. Destacaron que el trámite llevado a cabo y el fallo proferido en su ausencia deben declararse nulos, habida cuenta que el apoderado que los representaba fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de marzo de 2016, por un término de 4 meses, situación que implicó que para los días de las audiencias criticadas ellos no contaran con «asistencia técnica de abogado».

2.5. Agregaron que el Juzgado debía «conocer de la sanción [del togado], y en consecuencia tenía que interrumpir la actuación para proceder a enterar[l]os por aviso con el fin de permitir[les] nombrar un nuevo apoderado que defendiera [sus] derechos (…), y controvertir las pruebas».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó la improcedencia del resguardo, al incumplir con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la sentencia cuestionada no fue recurrida en apelación

Informó que en la audiencia llevada a cabo el 11 de marzo de 2016 se dispuso su continuación para el 4 de mayo siguiente, y que si el abogado fue sancionado el 15 de marzo del mismo año, las gestoras contaron con tiempo suficiente para sustituir el poder o siquiera informar al despacho (fl. 23, cdno. 1).

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja indicó que allí cursó el proceso de «interdicción judicial y guarda» respecto de Á.D.V., juicio que terminó por el fallecimiento de la presunta interdicta, sin que se pudiera practicar la experticia psiquiátrica (fl. 34, cdno. 1)

  1. E.G.J. coadyuvó la salvaguarda, informó de su sanción disciplinaria e indicó que sólo hasta el 19 de mayo de 2016 se enteró de la sentencia proferida por el Despacho cuestionado; añadió que con la falta de aplicación de los artículos 159 y 160 del Código General del Proceso, esto es, la interrupción y suspensión del asunto, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de las accionantes (fls. 35 a 37, cdno. 1)

  1. W.R.M.C. allegó escrito manifestando actuar como apoderado judicial de L.D.G.D., sin aportar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su intervención no se tiene en cuenta. (fls. 43 y 44, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «los petentes no solicitaron (…) la interrupción del proceso con ocasión a la suspensión del ejercicio de la profesión de la persona que funge como su apoderado judicial; (ii) tampoco (…) pusie[ron] en conocimiento (…) la situación que consideran afecta de nulidad parte de lo actuado al interior del proceso (..); (iii) (…) el apoderado judicial no cumplió con la obligación de renunciar o sustituir el poder otorgado por los demandados a partir del 15 de marzo (…) con ocasión a la suspensión del ejercicio de su profesión; [y] (iv) (…) los demandados [no] acudier[on] a la audiencia de fallo fijada para el día 04 de mayo de 2016, pese a que ésta fue informada con auto de 18 (…) de marzo de 2016, publicado en estados» (fls. 60 a 73, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin exponer el motivo de su disidencia (fl. 74, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may....

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