Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01115-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01115-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01115-01
Número de sentenciaSTC11049-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11049-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01115-01

Aprobado en sesión diez de agosto de dos mil dieciséis

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por H.V.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y al «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita se le aplique la rebaja de pena consignada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se revoque el proveído de 13 de mayo de 2016, mediante el cual se le ordenó estarse a lo resuelto en las decisiones de 11 de agosto de 2015 y 13 de octubre de 2015, mismas que desestimaron su petición de reducción de condena (fls. 1 a 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, expuso que:

2.1. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2006 lo condenó a 300 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos en el año 2002.

2.2. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, fue privado de la libertad el 19 de mayo 2014.

2.3. Indicó que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con proveído de 11 de agosto de 2015, denegó su petición de rebaja de pena, incoada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; decisión confirmada por el cuerpo colegiado acusado al desatarse el remedio vertical propuesto.

2.4. Manifestó que presentada una nueva solicitud de rebaja de pena, el Juzgado criticado con auto de 13 de mayo de 2016, le ordenó estarse a lo resuelto en las decisiones aludidas a espacio.

2.5. Aseguró que cumple con los requisitos establecidos por la Ley 975 de 2005 para acceder al beneficio peticionado, razón por la cual éste le debe ser concedido máxime cuando no tuvo forma de interponer recursos a en la causa penal, al haber sido vinculado a la misma como persona ausente.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

  1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe de los hechos, remitió copias de las providencias acusadas y solicitó denegar las pretensiones, al considerar que no existe nexo causal entre la violación de derechos fundamentales incoados y las actuaciones de ese despacho judicial (fls. 76 a 80, cdno. 1)

  1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aludió a las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial he indicó que «no avizora motivo o situación alguna (…) que esté conculcando las garantías del accionante» (fls. 125 a 126, cdno. 1).

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de las actuaciones criticadas y sostuvo que su actuar se adecuó a los lineamientos legales y constitucionales sin afectar ninguna garantía del promotor (fls. 130 y 131, cdno, 1)

  1. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá envió el expediente con radicado 2013-0178, aduciendo que la ilegibilidad del libelo constitucional le impedía referirse a lo cuestionado. Rindió informe conforme al libro radicador del Despacho (fls. 141 y 142, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas relativas a la negación de la rebaja de pena del promotor, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fueron ajustadas a la legalidad, sin que configuren vías de hecho, habida cuenta que «mediante auto de 11 de agosto de 2015, el Juzgado [acusado] negó el descuento pretendido por el actor, advirtiendo que la rebaja de pena prevista (…) procede únicamente para las personas que al 5 de julio de 2005 –fecha de la vigencia de la Ley 975 de 2005- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual no se actualiza en este asunto, ya que la condena que le fue impuesta al [quejoso], adquirió firmeza el 25 de septiembre de 2006, incumpliendo con los requisitos exigidos en la norma» (fls. 144 a 156, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante sin exponer el motivo de su disidencia (fl. 160, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. El accionante cuestiona el auto de 13 de mayo de 2016, que ordenó estarse a lo resuelto en proveídos de 11 de agosto y 13 de octubre, ambos de 2015, mediante los cuales las autoridades judiciales convocadas desestimaron la solicitud de rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

  1. En efecto, en el último de los pronunciamientos aludidos, el ad-quem, aplicando precedentes normativos y jurisprudenciales, consideró que:

(…) [se] encuentra que el sentenciado no puede ser destinatario de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debido a que para la data en que entró en vigencia dicha normativa (25 de julio de 2005) la sentencia en su contra aún no se encontraba ejecutoriada (cobró firmeza el 26 de septiembre de 2006).

(…)

En ese orden, deviene indiscutible que en el caso sometido a consideración no resulta procedente la aplicación de dicho descuento punitivo en atención a que el fallo proferido en contra del censor cobró ejecutoria después de la vigencia de la pluricitada norma.

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