Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00123-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00123-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha11 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11081-2016
Número de expedienteT 4700122130002016-00123-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11081-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00123-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de junio de 2016, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por U.E.S.R., como agente oficioso de E.M. de Sierra, contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela censurada.

ANTECEDENTES

1. El promotor, aduciendo su condición de agente oficioso de E.M. de Sierra, quien «por su condición precaria de salud (…) se le hace imposible instaurar de manera directa esta acción de tutela», reclama la protección como mecanismo transitorio del derecho al debido proceso, en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y «tercera edad», que dice le fueron vulnerados a su agenciada por las autoridades acusadas, hasta cuando la Sala de Casación Laboral de la Corporación resuelva de fondo la impugnación extraordinaria impetrada por la empresa Electricaribe S.A. ESP.

En consecuencia, solicitó revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancias, de 12 de febrero y 26 de mayo de 2016, en su orden dictados por los despachos judiciales accionados; ordenar a la mencionada electrificadora que «proceda a hacer efectivo el reajuste o incremento de la mesada pensional de jubilación de conformidad con los fallos ordinarios de primera y segunda instancia» de 18 de junio de 2014 y 9 de septiembre de 2015, emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., respectivamente; pagar a favor de la agenciada el monto total de las diferencias causadas a partir del 5 de diciembre de 2010 hasta cuando quede totalmente satisfecha la obligación, con la respectiva indexación.

2. Como fundamento de sus pretensiones expuso la situación fáctica que así se compendia (f. 1 a 28, c. 1):

2.1. E.M. de Sierra formuló demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, en la que deprecó: (i) el reconocimiento y el pago del reajuste del 15% sobre su mesada pensional, de conformidad con la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 vigente, en la que acordó que «el sustituido empleador Electrificadora del M. “Electromag” S.A. ESP reconocería a favor de los pensionados todo lo contemplado en la Ley 4 de 1976 y, de manera puntual, lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 1»; y (ii) que el reajuste debía hacerse a partir de enero de 2000 y años subsiguientes, hasta que se cumpla la totalidad de la obligación convencional.

Dicho proceso concluyó con sentencia de 22 de abril de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., confirmatoria de la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital del M., con la modificación en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, a partir del 5 de diciembre de 2010 que no desde el 5 de diciembre de 2011.

Fallo contra el cual la electrificadora interpuso casación, remedio que se halla en trámite en la Sala de Casación Laboral de la Corporación.

2.2. El 7 de octubre de 2015, la agenciada por intermedio de apoderado, formuló acción tuitiva contra Electricaribe S.A. ESP, trámite en el que se puso de presente que es una persona de la tercera edad (81 años), que tiene un cuadro delicado de salud y que la empresa accionada había resultado vencida en el proceso ordinario, pidiéndose en forma excepcional el amparo al mínimo vital, a la vida digna y a la tercera edad, como consecuencia del «pago incompleto (…) del valor real de su mesada pensional».

2.3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de S.M., finalmente el 12 de febrero de 2016, negó la salvaguarda suplicada tras considerar que si bien la accionante «es una persona de la [tercera edad y ésta goza de especial protección constitucional]», se advierte que la pretensión de la tutela radica en la concesión del amparo como mecanismo transitorio mientras se decide la casación propuesta frente a la sentencia de segundo grado proferida en el proceso ordinario laboral, por lo que concluyó que los derechos de la peticionaria no pueden «pasar por encima de terceros en este caso la entidad accionada Electricaribe», así aquélla sea de la tercera edad.

2.4. Determinación que fue impugnada por la gestora y el Juzgado Tercero Civil del Circuito la confirmó el 26 de mayo anterior, al concluir que «no basta pues, que los accionantes (sic) manifiesten que la demandada Electricaribe S.A. ESP, está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo a la inminencia de un perjuicio irremediable».

2.5. Se duele de las sentencias de tutela porque a pesar de que advirtieron que la agenciada es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y sujeto de especial protección por parte del Estado, estimaron que no se configura el perjuicio irremediable toda vez que está «percibiendo por parte de la empresa (…) una mesada pensional de jubilación»; desconociendo el precedente constitucional y las sentencias dictadas en el trámite ordinario que fueron aportadas por la entidad accionada.

Sostiene que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a «los reajustes de la pensión de jubilación o vejez», es de aplicación inmediata en los casos en que está destinado a suplir el mínimo vital básico de la persona de la tercera edad.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. se pronunció frente a la queja, aduciendo que su decisión de confirmar el fallo de tutela de primer grado se fundó en el hecho de que la electrificadora querellada no vulneró los derechos de la actora y, además, «porque está recibiendo su mesada pensional, lo que conduce a concluir, de alguna manera, que no se le afecta su mínimo vital», y de otra parte, porque advirtiendo que la entidad demandada acudió al recurso de casación para censurar la sentencia del Tribunal, debe esperarse a la resolución de esa impugnación extraordinaria (f. 90 y 91, c. 1).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primer grado negó el amparo invocado por U.E.S.R., tras concluir que éste no demostró ser el titular de los derechos invocados; no acreditó la imposibilidad que le asistía a E.M. de Sierra para ejercer la tutela; así como tampoco probó el derecho de postulación; por lo tanto, no está legitimado para el ejercicio del remedio superior.

En este estadio procesal el Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M. hizo un recuento de la actuación surtida en la primigenia tutela y solicitó declarar la improcedencia de la actual, dado que en últimas pretende plantear la misma petición del pago del reajuste pensional por parte de Electricaribe S.A. ESP.

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP también se opuso a los pedimentos de la demanda por cuanto la acción constitucional no cumple con los presupuestos de procedibilidad.

LA IMPUGNACIÓN

Urbano E.S.R. apeló la decisión reseñada alegando que la norma «que regula la agencia oficiosa en acciones de tutela no dispone o establece como requisito sine qua non que el agente oficioso tiene que ser un profesional del derecho» y reiteró los argumentos del escrito inicial (f. 213 al 217).

CONSIDERACIONES

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