Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00376-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00376-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00376-01
Número de sentenciaSTC11079-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11079-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00376-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2016, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alternativa de Servicios Empresariales S.A. contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita se decrete «la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela (…) a partir del auto admisorio de la demanda (…)» y se disponga «retrotraer (…) la actuación para que se permita la aplicación y valoración conforme al debido proceso de la carga de la prueba y se emita posteriormente el fallo correspondiente» (fl. 5, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Y.A.O. promovió una acción de tutela en contra de Alternativa de Servicios Empresariales S.A. y la Harinera del Valle S.A., toda vez que fue despedido sin justa causa cuando se encontraba enfermo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali.

2.2. El referido despacho en sentencia de 7 de abril de 2016 concedió el resguardo, ordenando a Alternativa de Servicios Empresariales S.A. que reintegrara al señor A.O., y de ser necesario, lo reubicara en un empleo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, conforme con su estado de salud; además de disponer que se adelantaran los trámites administrativos para afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, y cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido hasta su reintegro, sin que medie solución de continuidad.

2.3. Tras ser impugnada la referida decisión, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en providencia de 18 de mayo de 2016 la confirmó.

2.4. Indicó la sociedad peticionaria que en ambas instancias expuso que Y.A.O. no le comunicó sobre su afección de salud, no solicitó la realización del reporte de accidente de trabajo con el fin de que se remitiera a la ARL, no le informó sobre su dolencia cuando le notificó la terminación del contrato de trabajo, no le presentó soporte que respaldara la existencia de su afección cuando lo citó ante la Oficina Regional del Ministerio de Trabajo, ni tampoco en la tutela presentada manifestó que la hubiera enterado de sus dolencias; pese a que tenía en su poder la documentación con la que podía acreditar el supuesto accidente de trabajo.

2.5. Refirió que el señor A.O. fue requerido por el despacho para que contestara bajo juramento si la empresa conocía de su afección de salud antes de terminar el contrato, concluyendo después de oírlo que «‘le resulta creíble’ y que esa manifestación ‘no fue desvirtuada’», atribuyéndole así la carga de probar que el trabajador nunca le informó verbalmente de sus dolencias, sin correrle traslado del testimonio o dejarle oportunidad de asistir a dicha diligencia. Además que esos planteamientos no fueron plasmados en el texto de la tutela sino que se derivaron de una prueba de oficio, y en todo caso, si se aceptara que el allí gestor le mostró las citas médicas, éstas no demuestran un estado de debilidad manifiesta (fl. 2, cdno. 1).

2.6. Aseveró que el empleado contaba con el material probatorio suficiente para informar de su supuesto accidente de trabajo y con diversas oportunidades para advertir sobre su estado de salud, mientras que la empresa únicamente podía manifestar que no conocía de dicha situación, por lo que se dio una aplicación arbitraria del principio de la carga dinámica de la prueba, configurándose así una «imposibilidad probatoria»; y la informalidad de la tutela «de manera alguna puede borrar la exigencia de idoneidad que recae sobre los medios de prueba» ni «autoriza al juez para desconocer el imperativo legal de pertinencia y conducencia de la prueba» (fl. 5 y 4, cdno. 1).

2.7. Agregó que cuestiona las actuaciones judiciales arbitrarias de los jueces de instancia en la mencionada tutela, «diferentes de las sentencias mismas» (fl. 1, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali indicó que el 18 de mayo de 2016 dictó fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela cuestionada; que se atenía a lo decidido en dicha providencia; y que el 8 de junio de 2016 remitió el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, por lo que no se ha agotado el trámite de la queja inicial (fl. 79, cdno. 1).

2. Y.A.O. señaló que aún no está ejerciendo labores en la empresa ahora accionante, la que solamente lo afilió a la EPS pero no lo ha incluido en nómina ni reubicado en un puesto que sea apto con sus condiciones de salud; que la peticionaria pretende que la eximan de responsabilidad por haberlo despedido en una situación de debilidad manifiesta; que sí informó en la empresa sobre su enfermedad cuando estuvo incapacitado, pero su supervisor no ejerció sus funciones, por lo que recae en ella la carga probatoria para demostrar lo contrario; que el juzgador constitucional lo requirió para que ampliara el hecho séptimo de la demanda; que su empleador tuvo la oportunidad de controvertir y defenderse; que todavía está pendiente la revisión ante la Corte Constitucional, pero la gestora prefirió atacar directamente la decisión que salvaguardó sus derechos, poniendo en riesgo su subsistencia, lo que se traduce «en una acción temeraria» (fl. 84, cdno. 1).

3. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Cali refirió que en providencia de 7 de abril de 2016 amparó los derechos del allí accionante; que en auto 19 de mayo siguiente efectuó el requerimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; que el 3 de junio dispuso la apertura del incidente de desacato, el que se encuentra pendiente de decisión; que las apreciaciones de la gestora atinentes a que no tuvo la oportunidad de asistir a la diligencia de testimonio del promotor son infundadas; que la tutela se ajustó a los lineamientos constitucionales en materia de estabilidad laboral reforzada; y que respetó las garantías de todos los intervinientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no se abría paso cuando se interponía frente a sentencias de tutela; que la inconforme no alegó que los fallos se encontraran dentro de los presupuestos señalados en la SU-627 de 2015, es decir, no existencia de identidad procesal y que la decisión proferida haya sido producto de una situación de fraude; que cuenta con otros mecanismos de defensa, pues está pendiente que las decisiones cuestionadas sean eventualmente revisadas por la Corte Constitucional, ya que el expediente fue remitido el 8 de junio de 2016 a dicha Corporación, por lo que es allí donde se deben ventilar todos los asuntos objeto de dicha acción excepcional; y que es inadmisible solicitar otro resguardo en relación con unos hechos «que de una u otra forma ya han sido decididos (…), toda vez que frente a ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el...

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