Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01195-01 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01195-01 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01195-01
Número de sentenciaSTC11415-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11415-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01195-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de Julio de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por C.E.R.C. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, vinculándose a la Fiscalía Veintidós Especializada y el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa Urbe, y los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de su apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas dentro del juicio adelantados en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de defensa personal o municiones.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que el día 29 de enero de 2014 «…fui capturado mediante ORDEN DE CAPTURA en mi residencia, se legalizó la captura, formuló imputación y se me impuso medida de aseguramiento el día 30 de enero/2014».

2.2.- Que «[e]l día 24 de agosto/2014, se presentó escrito de ACUSACIÓN, correspondiéndole por reparto al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI (V), quien avocó el conocimiento del caso. El día 21 de diciembre/2015, se realizó AUDIENCIA PREPARATORIA, acto en el cual se aprobaron todos los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS y EVIDENCIAS FÍSICAS DE LA FÍSCALIA e, igualmente unos ELEMENTOS Y EVIDENCIAS DE LA DEFENSA» (Negrillas del texto).

2.3.- Que «[e]n la citada audiencia preparatoria, los defensores Drs. CAROLINA LÓPEZ CALVECHE, Á.D.G., F.A.B., F.J.T.S. Y CRUZ MARIO OQUENDO HERRERA, defensores de los acusados Ó.S.A.D., C.H.H., M.A.S.R., A.L.G.C.Y.C.E.R.C., solicitaron de manera integral el RECHAZO de todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, referentes al registro en DVD y CDS, del seguimiento a personas e interceptaciones de llamadas a cada uno de sus defendidos, por DESCUBRIMIENTO EXTEMPORÁNEO».

2.4.- Que «[a]nte este pedimento el Despacho de Conocimiento, no acogió esta petición y aprobó todos estos elementos, decisión adoptada mediante AUTO INTERLOCUTORIO No. 081 de DICIEMBRE 21/2015, decisión que fue objeto de IMPUGNACIÓN […] por todos y cada uno de los abogados defensores» (Negrillas del texto original).

2.5.- Que el recurso de apelación «…fue desatado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante ACTA No. 0041 de FEBRERO 18/2016 M.P.S.M.I., confirmando la decisión del a quo».

2.6.- Que «[p]or lo anterior y con el fin de que se brinde protección constitucional de los derechos fundamentales (C.N. ART. 29-86), es que se presenta esta acción de tutela, a efectos de que los DERECHOS VULNERADOS sean restablecidos y se continúe el trámite del DEBIDO PROCESO, ya que ni el JUEZ A-QUO ni el AD QUEM, atendieron el DERECHO que consagra y preceptúa nuestra normatividad PENAL SUSTANCIAL, ampliando y concediendo TÉRMINOS a la JUDICATURA, a efectos de que hagan entrega de los E.M.P. y, EVIDENCIAS FÍSICAS, fuera del término que el LEGISLADOR estableció para tal efecto».

2.7.- Que «…la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA PENAL y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI (V), vulnera el DEBIDO PROCESO, [ya que] decreta[ron] unos ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS y EVIDENCIAS FÍSICAS, que no fueron descubiertas dentro del término que establece el ARTÍCULO 344 C.P.P., ni dentro del término de los tres días que el despacho de manera inusual le concede a la FISCALÍA 22 ESPECIALIZADA DE CALI (V), con el justificante que dentro de esos TRES (3) DÍAS no TENÍAN los ELEMENTOS descubiertos y que estos reposaban en el almacén de evidencias. Esto en contravención a lo reglado en el ARTÍCULO citado, pues los TRES (3) DÍAS referidos son a circunstancias específicas del inciso mismo, si la DEFENSA lo solicita, sino no se puede ampliar este término, so pena de legislar».

2.8.- Que la decisión del ad quem al igual que la del a quo «…vulnera[n] de manera flagrante el debido proceso, en atención a que conforme a la sentencia C-590/2005 ha dejado sentada jurisprudencia al tenor de lo siguiente: “…que decisiones judiciales que no cuentan con la debida MOTIVACIÓN constituyen un vicio que permite que la ACCIÓN DE TUTELA proceda en contra de SENTENCIAS, y que adicionalmente este relacionada con la LEGITIMIDAD del ACTUAR de los jueces, ya que tienen que dar cuenta de los HECHOS y FUNDAMENTOS de DERECHO que sustentan sus decisiones…”».

2.9.- Que «[e]sas decisiones se soportaron sobre HECHOS no COINCIDENTES con la realidad procesal, ya que se fundamentaron y motivaron sobre lo argumentado por el organismo persecutor de la acción penal, sin verificar que dichos elementos probatorios y evidencias físicas, no se encontraban en el despacho citado en los 3 días siguientes al culmino de la AUDICENCIA DE ACUSACIÓN, circunstancia que VULNERA de contera el término para realizar el enunciado DESCUBRIMIENTO PROBATORIO. Motivo por el cual no le ASISTE razón, ni FUNDAMENTO JURÍDICO a los falladores en manifestar que la FISCALÍA cumplió con el mismo. Pues es la misma FISCALÍA quien pregona que pasados días e incluso MESES hay constancias de que ya ESTABAN esos ELEMENTOS allí (Pero fuera del término de los tres días), que “GENEROSAMENTE” están ampliando los JUECES a la FISCALÍA para que entregue los ELEMENTOS descubiertos» (Folios 1 a 2 Cdno Principal).

3.- Pidió, conforme lo relatado, que se «revoque parcialmente» las providencias cuestionadas. Y, en su lugar, se «decrete el rechazo de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios descubiertos de manera extemporánea por la Fiscalía, referentes a todas y cada uno de los DVS y CDS contentivos de seguimientos, interceptaciones y videos descritos y enunciados; así como [los que] introducirían al juicio y que fueren objeto de decreto por parte del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en la audiencia preparatoria celebrada el día 21 de diciembre de 2015». (Folio 8 Cdno Principal).

4.- Mediante proveído de 24 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal admitió la solicitud de protección (fls. 33 a 34 ib.) y el 6 de julio de esa anualidad denegó la salvaguarda (fls. 53 a 59 id.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1.- El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, señaló, en resumen, que en contra del señor R.C. se sigue un proceso penal, por las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidios agravados, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias; que «[e]n el desarrollo de la etapa de juzgamiento, el pasado 21 de diciembre de 2015 se adelantó audiencia preparatoria, trámite judicial en el cual se adoptó la providencia interlocutoria Nº 081, en la cual se resolvió no acceder a la solicitud de rechazo sustentada por toda la banca de la defensa, en lo que tiene que ver con los medios de conocimiento solicitados por la Fiscalía como prueba en el juicio, como tampoco accede a las peticiones que se derivaron de dicho rechazo como la exclusión de los informes contentivos de la transliteración de las llamadas telefónicas, y los seguimientos y vigilancias de personas y cosas». Esa determinación fue recurrida por el gestor, siendo confirmada esa decisión por el Tribunal, el 21 de diciembre de 2015. Además, anota que la actuación se encuentra pendiente de iniciar el juicio oral (Folio 41 Vlto ibídem).

2.- El fiscal Veintidós Especializado de esa Urbe, expresó que «una vez se termina la formulación de acusación para el día 24 de marzo del año 2015, que se llevó a cabo en cuatro sesiones, en atención a que eran varios los acusados, entre ellos el señor C.E.C., a quien se le endilgaron los delitos como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL O MUNICIONES…».

Adicionalmente, apuntó que «[s]i bien es cierto no se le descubrieron dentro de los tres días siguientes los elementos materiales probatorios, como la norma 344 del C. de P. P., lo indica por tratarse de un gran cúmulo de EMP y EF, que hacía necesario recaudar sobre todos los documentos digitales a través del almacén...

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