Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67915 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67915 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 67915
Fecha17 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de sentenciaSTL11731-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL11731-2016

Radicación n° 67915

Acta 30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por L.O.P. CASTILLO frente al fallo proferido el 7 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que el 21 de enero de 2016 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, escrito que fue contestado por la Secretaría Privada mediante oficio OFI16-00006558 JMSC111102; sin que se resolvieran los siguientes puntos:

1. Que ‘ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos’.

2. Que ‘si el P. de la República Dr. J.M.S.C. considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es.

3. Que ‘inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano’.

4. Que ‘si el P. de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado’ (sic).

Aseguró que aun cuando el P. de la República es la máxima autoridad administrativa y por ello tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Asesor de la Presidencia negó esa calidad, actuación que desconoció el artículo 189 superior e impidió que el P. contestara lo pedido, y por tal razón citó varias apartes de la respuesta para afirmar que no fue consecuente con su solicitud ni resolvió todos los cuestionamientos expuestos.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, por lo que solicitó que se ordenara a la accionada que resolviera de fondo el referido requerimiento, y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia ‘la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten’».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República manifestó que la petición elevada por el accionante fue contestada oportunamente y de fondo, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de ahí que no se reproche una omisión, sino el contenido de la respuesta a través de cuestionamientos falsos y alejados de la realidad, «lo que es ajeno a la protección por vía de tutela». Igualmente, resaltó que si bien es cierto el J. de Estado, es la máxima autoridad administrativa, también lo es que no representa legal ni judicialmente a alguna entidad.

Mediante sentencia del 7 de julio de 2016, el juez plural negó el amparo tras advertir que mediante oficio OFI16-00006558 JMSC111102 del 27 de enero de 2015, se respondió en debida forma la petición efectuada por el aquí accionante, «…y que tal como lo expresa el accionado en su contestación lo que cuestiona el actor…no es la omisión a responder, sino el contenido de la misma, lo cual difiere completamente con la esencia del derecho de petición».

Agregó que en el escrito que dio respuesta a su solicitud, no se indicó que el P. de la Republica no tenga facultades para contestarle, «sino que carece de competencia para dar trámite a la conciliación voluntaria de que trata el articulo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos…»

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante adujo que la respuesta ofrecida por la Presidencia de la República, negándose a «iniciar proceso de solución amistosa a las peticiones», es un acto administrativo definitivo contra el cual se debió dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, según lo señalado en los artículos 43 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y ante tal omisión se le violó su derecho fundamental a un debido proceso administrativo; que aunque en la respuesta se mencionó a J.C.L.C., lo cierto es que no se le comunicó la misma en los términos del precepto 37 ibidem, sumado a que tampoco fue vinculado en la presente acción de tutela, por lo que pidió que se «revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y proceda en primera instancia a que acceda a la tutela por vulneración al debido proceso porque la administración no lo vinculó y en consecuencia no tuvo oportunidad del derecho a la defensa».

  1. CONSIDERACIONES

Frente a la solicitud de nulidad del accionante, fundada en la falta de vinculación de J.C.L.C. dentro del presente trámite, quien fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición, la Sala no advierte motivo para darle paso, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución y ley sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será él quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Lo anterior adquiere mayor asidero si se tiene en cuenta que el actor sustentó la presunta vulneración constitucional de las garantías de petición y el debido proceso, en que la autoridad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo a su solicitud, y ello va en consonancia con lo que se extrae de la revisión documental que reposa en el sub lite, pues se observa que la petición fue elevada y suscrita únicamente por el accionante (folios 5 a 18), de tal suerte que no resultaba necesaria la vinculación de León Castañeda, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, y aunque es verdad que aquél fue mencionado en la contestación, ello se debió a que él, en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto, pero tal circunstancia, se insiste, no trasciende a un interés legítimo en esta específica causa, como lo asegura el impugnante.

Ahora bien, para resolver el fondo del caso, debe recordar la Corte que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena...

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