Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67703 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67703 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11873-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expedienteT 67703
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

STL11873-2016

Radicación n.º 67703

Acta N.º 29

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el MUNICIPIO DE SUÁREZ – TOLIMA- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, trámite al que fueron vinculados el señor E.A.O. y el Personero Municipal de S. – Tolima-.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

Que el señor E.A.O.P. promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio, con el fin de reclamar el cobro de prestaciones laborales reconocidas mediante las Resoluciones Números 006, 007 y 009 de 2008 proferidas por el mismo en su condición de personero municipal; que dichos actos administrativos fueron aportados sin constancia de ejecutoria, ni anotación de ser las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, no obstante que en su respaldo registraban sello de la alcaldía que daban fe que las copias coincidían con el original.

Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un conflicto de competencia, le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, despacho que el 20 de mayo de 2015, sin vincular a la Personería Municipal de S. libró orden de pago contra el Municipio y decretó la medida de embargo, así como informó de la existencia del proceso a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Que el 20 de agosto de 2015, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y liquidación de costas; que el 28 de octubre el ejecutante presentó liquidación del crédito en suma de $225.836.795.

Que la autoridad judicial accionada requirió al actor y a la Personería Municipal de S. para que allegara las constancias de ejecutoria «previamente autenticadas» de las Resoluciones Números 006, 007 y 008 de 2008; que el 11 de diciembre de 2015, el ejecutante allegó la documentación solicitada, aclarando que renunció a términos de notificación y ejecutoria.

Que la Personería Municipal de S. informó al despacho que las resoluciones solicitadas «no cuentan en su integridad, ni adjunto documento alguno que soporte la ejecutoria de dichos actos administrativos»; que el 18 de enero de 2016 fue aprobado el crédito y el 18 de febrero siguiente, el juzgado de conocimiento decretó el embargo de las cuentas del municipio, limitando la cuantía a la suma de $338.755.192.

Que con ocasión de las irregularidades advertidas, el municipio solicitó al juzgado el control oficioso de legalidad, que fue negado, bajo el argumento de no operar con posterioridad al auto que ordena seguir adelante con la ejecución y que las resoluciones que sirven de base para la misma son títulos ejecutivos, que toda vez que no se alega la doble ejecución o cobro sin que tenga incidencia que las resoluciones no lleven constancia de ser las primeras copias y que las constancias de ejecutoria se solicitaron para corroborar el tiempo en que se contabilizaría la moratoria.

Que desde el 19 de abril del año en curso, se puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el asunto para la respectiva vigilancia administrativa, pues en su sentir, el despacho accionado «confundió los conceptos de validez de los actos administrativos con la exigibilidad, pérdida de fuerza ejecutoria y la estructuración del título ejecutivo» y «desatendió los parámetros legales con los que estructuró la actuación ejecutiva», además de que al encontrarse embargadas las diferentes cuentas bancarias del municipio, se le está impidiendo la continua y eficiente prestación de los servicios a su cargo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y se ordene al juzgado accionado retener los títulos que se generaron con ocasión del embargo judicial y se levante la medida cautelar; asimismo se compulsen copias a los diferentes organismos judiciales y administrativos de control.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento, ordenó notificar a las partes accionadas y la vinculación del señor E.A.O. y al Personero Municipal de S., para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Personería Municipal de S. manifestó que no fue vinculada al contradictorio pese a asistirle interés legítimo en las resultas de la ejecución adelantada. Indicó que el señor E.O. en su condición de personero era el ordenador del gasto y dentro del presupuesto anual estaba en capacidad de realizar los pagos prestacionales y solo hasta el 28 de agosto de 2008, después de su retiro del cargo reclamo los pagos, esperando 6 años para ejecutar al municipio. Agregó que al ser el mismo el que expidió las resoluciones no dejó registro de las constancias de ejecutoria en los archivos de la Personería y al momento de iniciar el cobro judicial aportó documentación que no coincide con la que reposa en la entidad, por lo que para tal fecha no existía el título ejecutivo, razón por la cual solicitó que se conceda el amparo instaurado.

El señor E.A.O.P., pidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015; asimismo, aduce que no se ha dado cumplimiento a la orden de embargo decretada bajo el argumento que las cuentas son de libre destinación y se requiere nueva orden por ser inembargables.

Por sentencia del 14 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que «no se agotaron los recursos legales contra el proveído al que se endilgan irregularidades, (…)», es decir el mandamiento de pago, además de que tampoco encontró arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado y concluyó que si el ataque del actor recae sobre eventuales irregularidades que pudieron presentarse frente a la expedición de los actos administrativos que se ejecutan, «corresponde al accionante adelantar las acciones disciplinarias, judiciales o penales que estime conducentes» para enmendar o sancionar las presuntas anomalías.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que el fallador de primer grado «profirió una decisión que no se acompasa con la realidad jurídica, pues interpretó indebidamente algunas normas, además que le otorgó un mérito distinto al acervo probatorio, (…)».

IV. CONSIDERACIONES

En cuanto tiene que ver con el debido proceso, que va ligado a las vías de hecho, debe recordarse que su materialización se concreta en que los procesos se cumplan con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para observar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en una respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la actividad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. Teniendo lo anterior como referente y fundamento y atendiendo a los hechos relatados por la parte accionante, así como a la revisión del expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado, considera esta Sala que el derecho mencionado como vulnerado lo ha sido en verdad.

En efecto, al analizar el expediente remitido a esta Corporación, se encuentra que por sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, (folios 33 a 47), aparece que el señor E.A.O.P. solicitó la cancelación de sus acreencias laborales y la suma de $59.573.336 a 28 de febrero de 2009 más los intereses corrientes causados y que se causen, con la precisión de que la suma adeudada corresponde a salarios de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, viáticos, compensación de vacaciones, prima de navidad, cesantías y sanción moratoria de la Ley 244 de 1996 (del 28 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2009).

La parte resolutiva de dicha sentencia, en su ordinal quinto luego de las declaraciones que se hicieron, condenó al Municipio de S., «al reconocimiento y pago al accionante E.A.O.P. de los viáticos correspondientes al mes de enero de 2008, y de los sueldos correspondientes a los meses de...

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