Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01072-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01072-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11071-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01072-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11071-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01072-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de junio de dos mil dieciséis por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por H.C.C. contra la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A., trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, igualdad, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al negarse a realizar en legal forma la indexación de su prestación de retiro.

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el amparo invocado, se deje sin efecto o valor jurídico las sentencias emitidas en el juicio ordinario que inició contra el Banco Popular S.A., para que, en su lugar, se proceda a «actualizar su primera mesada pensional», conforme a los precedentes jurisprudenciales que se han dictado sobre la materia.

B. Los hechos

1. H.C.C., quien actualmente tiene 67 años de edad, trabajó en el Banco Popular S.A., desde el 6 de octubre de 1969 hasta el 30 de junio de 1991, fecha en la que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo, devengando como último salario promedio mensual la suma de $245’310.16.

2. En el año 2004, el actor cumplió 55 años de edad y solicitó a la entidad financiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin embargo fue negada la petición.

3. Por lo anterior, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra el Banco, con el fin de que fuera reconocida la pensión indexada desde el 8 de abril de 2004, así como el pago de intereses moratorios.

4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo el 24 de enero de 2005 y ordenó el traslado al extremo pasivo.

5. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas «prescripción», «subrogación del riesgo de vejez por parte del Seguro Social», «inexistencia del derecho reclamado», «inaplicabilidad de la ley 33 de 1985», «cobro de lo no debido» y «cosa juzgada».

6. En sentencia de 19 de agosto de 2005, el juzgador declaró no probados los medios exceptivos y condenó a la entidad financiera a que reconociera la pensión de jubilación a favor del demandante a partir de la fecha solicitada en la cuantía de $481.458,75, con los incrementos a que hubiere lugar, suma que refirió se encontraba indexada.

7. Inconforme con esa determinación, la parte pasiva interpuso el recurso de apelación.

8. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de octubre de 2006, confirmó en su integridad la providencia emitida por el a-quo.

9. El Banco Popular S.A. formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión precedente, reclamando entre otras cosas, que no debió concederse la indexación de la primera mesada pensional.

10. La Homóloga Laboral, en sentencia de 26 de octubre de 2010, no casó la determinación cuestionada debido a que «en este asunto, aquél consolidó su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), lo cual resulta suficiente para colegir viable la actualización del ingreso base de liquidación».

11. En criterio del peticionario se le vulneraron sus garantías fundamentales, dado que en el proceso judicial se le reconoció una mesada pensional equivalente a 1,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunque en la época de su retiro devengaba una suma correspondiente a 4,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, no fue indexada en debida forma, situación que afecta su mínimo vital y móvil porque los ingresos económicos por aquel concepto no son insuficientes para solventar los gastos de sostenimiento de su familia, a pesar de que la jurisprudencia a partir del año 2012 ha sido clara frente al derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. [Folios 67-75, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 9 de junio de 2016, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 78-79, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la S. de Casación Laboral limitó su intervención a la remisión de la copia del fallo proferido por ese estrado judicial al resolver el recurso extraordinario contra la providencia dictada por el ad quem. [Folios 89, c. 1]

A su turno, el Banco Popular S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, en razón a que la pensión de jubilación fue debidamente indexada por las autoridades judiciales y no se transgredieron los derechos fundamentales del censor. [Folios 102-115, c. 1]

Por su lado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad informó que el expediente del proceso cuestionado se encuentra archivado. [Folio 191, c. 1]

3. En sentencia de 21 de junio de 2016, la S. de Casación Penal declaró improcedente el amparo, porque el accionante no cumplió el requisito de la subsidiariedad al no agotar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del litigio para debatir la indexación efectuada por el juzgador de primer grado, motivo por el cual no es procedente la intervención del juez de tutela. [Folios 193-205, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial. [Folio 213, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Ahora bien en el caso en concreto, se tiene que está cumplido el principio de inmediatez, porque aunque la acción se dirija, concretamente, contra la sentencia de 19 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual se condenó al Banco Popular a pagarle la pensión de jubilación al demandante, desde el 8 de abril de 2004; así como los fallos dictados el 31 de octubre de 2006 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó dicha decisión, y 26 de octubre de 2010, por la de Casación Laboral de la Corte, en la que denegó el recurso extraordinario; lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su vulneración siempre será actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al señalar que:

En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su...

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