Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02132-00 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02132-00 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11056-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02132-00
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11056-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02132-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.V.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al no darle trámite a la demanda de reorganización de persona natural comerciante que promovió.

Pretende, en consecuencia, se conceda la protección invocada, se deje sin efecto las providencias donde se adoptó aquella determinación y, en su lugar, se ordene continuar con el referido trámite de reorganización. [F. 65]

B. Los hechos

1. eEl señor H.M.M.L. radicó solicitud de apertura del proceso de reorganización de persona natural comerciante, de conformidad con lo reglado en las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2011.

2. Mediante auto del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, a quien se le asignó el conocimiento de la acción, dio apertura al proceso de reorganización, designó como promotor al solicitante, decretó el embargo y secuestro de bienes, y ordenó la notificación de los acreedores, entre otras disposiciones.

3. El 30 de marzo de 2016, de oficio, el despacho de conocimiento declaró la ilegalidad del citado auto y negó darle trámite a la solicitud de reorganización a la persona natural comerciante. Lo anterior, por cuanto, advirtió que el peticionario no tenía la calidad de comerciante, conforme al Estatuto Mercantil, sino de agricultor y ganadero. [F. 9-10]

4. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

5. Por intermedio de proveído del 11 de mayo de 2016, el fallador resolvió no reponer y mantener incólume el auto cuestionado.

6. El 28 de junio de 2016, el Tribunal de Popayán desató la segunda instancia y decidió confirmar el auto impugnado. Para ello, reiteró, que como el demandante no tenía la calidad de comerciante no podía adelantar el proceso de reorganización.

7. En criterio del peticionario del amparo las autoridades judiciales vulneraron sus derechos deprecados e incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, defecto fáctico y sustantivo. En síntesis, afirmó, que se desatendió lo dicho por la S. de Casación Civil de la Corte en las sentencias STC6883-2016 y STC7676-2016 proferidas en asuntos similares. Aunado a ello, remarcó, que la calidad de comerciante la acreditó en el expediente con el registro mercantil y el RUT.

C. El trámite de la instancia

1. El 1º de agosto de 2016, se avocó conocimiento por esta S. y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que «en este especial caso, el tema de la condición o no de agricultor esbozada por el demandante para con total estrechez entrar en un régimen de insolvencia no diseñado para su actividad, no puede traspasar al campo del derecho constitucional, el tema se estudió de fondo por este despacho y el superior, siendo la conclusión la misma, es que, la ley ofrece un régimen especial de insolvencia al cual puede acudir sin reparos el actor y que fue diseñado para quien en aras de la verdad no ejerce el comercio». [F. 81 vto]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de lo proveídos frente a los cuales se enfiló el reclamo en tutela, estos son, los autos del 30 de marzo y 11 de mayo de 2016 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, así como el proferido por el Tribunal de Popayán, el 28 de junio de 2016, donde se negó el trámite del proceso de reorganización de persona natural comerciante que promovió el señor L.V.C.; se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del actor, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, según se encuentra al auscultar el diligenciamiento cuestionado, el juzgado accionado al proferir el auto de fecha 11 de mayo de 2016, donde desató la reposición interpuesta contra el proveído del 30 de marzo pasado, como argumento jurídico central para declarar la ilegalidad de la decisión que había declarado la apertura del trámite de reorganización de persona natural comerciante expresó que debía aplicarse la regla contenida en el numeral 4º del artículo 23 del Código de Comercio, la cual excluye de los actos mercantiles «(l)as enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural».

Por lo anterior, para el caso objeto de estudio, concluyó:

Bajo esa óptica resulta insuficiente cualquier esfuerzo que se haga por encajar la actividad ejercida por la parte demandante como comercial, cuando, es claro que su giro no nos permite darle dicha connotación, la prueba documental da cuenta que el demandante, conforme lo señaló en su demanda es agricultor, y en ese orden de ideas, por expresa disposición legal no tiene la condición de comerciante (…).

Es que así se cumpla con muchas de las obligaciones es que nacen para quien detenta la condición de comerciante, el lleno a cabalidad de las mismas, per se no le da el tinte de mercantil a la actividad que desplega la actora, básicamente, se reitera una vez más, por expresa exclusión legal. [F.s 29-30]

Sin embargo, dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta insuficiente, y por ende, evidencia la incursión en una vía de hecho por indebida de motivación del juzgador, toda vez que, como lo precisó recientemente esta S. de Decisión, en un caso análogo, donde se...

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