Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00222-02 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00222-02 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11494-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00222-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11494-2016 Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00222-02 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de julio de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.A.F.L., quien actúa en representación del señor H.R.V., contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1 El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada a su representado, al rechazar, por extemporáneos, los recursos de reposición y subsidiario apelación que presentó contra el auto del 2 de febrero de los corrientes, confirmó la sanción dictada en su contra por el incumplimiento de la medida de protección impuesta a favor de la señora M.C.G..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «[d]eclarar sin valor ni efecto jurídico el auto de fecha 5 de abril de 2016» proferido en el marco del citado incidente de desacato y, como consecuencia de ello, que «en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se notifique en legal forma el auto de fecha 2 de febrero de 2016» (fls. 24 y 25, cdno 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en trámite del proceso de medida de protección que en contra de su prohijado inició la señora M.C.G., del cual conoció, en principio la Comisaría 19 de Familia de esta capital, se resolvió que «las partes debían dejar de agredirse física, verbal y psicológicamente», para lo cual, esa autoridad emitió orden dirigida a la Policía Nacional para la protección de la citada señora; que ante el presunto incumplimiento de la misma, por parte del señor R.V., éste resultó sancionado con multa de 2 SMMLV, decisión que en grado jurisdiccional de consulta, con auto del 2 de febrero de la anualidad que avanza, fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, el que, además, ordenó el arresto del incidentado por el término de 30 días.

Indica que tal proveído fue dictado y supuestamente notificado a las partes, durante el cese de actividades de la rama judicial que tuvo lugar entre los días 15 de enero al 28 de marzo de 2016, por lo que solo hasta el 1º de abril siguiente, interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues fueron rechazados de plano por extemporáneos, mediante proveído del 5 de abril de la misma anualidad.

Señala que la decisión recurrida, contrario a lo esbozado por el operador judicial de conocimiento, no se notificó por estado, tal y como lo demuestran los registros fotográficos que se adosan, situación la anterior que a todas luces vulnera las prerrogativas ius fundamentales que invocó (fls. 17 a 26, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, indicó que «si bien no corrieron términos desde el 15 de enero hasta el 18 de marzo de 2016, en razón a que los sindicatos de la rama judicial impidieron el ingreso de los usuarios al edificio Nemqueteba, donde se encuentran ubicados los Juzgados de Familia de esta ciudad, también lo es que, durante el mencionado periodo (…) laboró normalmente haciendo salidas diarias de los procesos que se encontraban al Despacho, los que fueron desanotados en el sistema Siglo XXI, conforme a la fecha de los autos sin que éstos se pudieran notificar por estado hasta tanto no se normalizara el acceso al público.

La anterior situación conllevó a que todos los procesos que salieron del Despacho dentro de dicho poder, fueran notificados por el estado No. 003 el cual fue debidamente fijado en la Secretaría del juzgado, el 28 de marzo de 2016 entre éstos la providencia del 2 de febrero de 2016 proferida dentro de la Medida de Protección de M.C.G. contra H.R.V. como se constata con la constancia secretarial que se hizo al respecto y que aporta el accionante junto con el escrito de la acción de tutela» (fls. 85 y 86, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que el interesado carece de legitimación en la causa por activa, pues «[e]n el presente caso, no se acreditó, que el señor H.R.V., estuviere en incapacidad de actuar por sí mismo, ya que se observa que es persona mayor de edad, no ha otorgado poder especial para incoar la acción de tutela, y si bien, posiblemente el mismo otorgó poder al Dr. M.A.F.L. para representarlo en el proceso de medida de protección instaurado en su contra por la señora M.C.G. ante la autoridad administrativa o judicial, no lo hizo para el trámite de la presente acción constitucional, el cual se requiere acorde a lo anotado en líneas anteriores; motivo por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional deben ser denegadas» (fls. 119 a 127, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El señor H.R.V., quien para la interposición del presente ruego tuitivo estuvo representado por su apoderado de confianza dentro del trámite de medida de protección objeto del mismo, impugnó el anterior fallo, señalando al efecto que, como el abogado F.L. fue quien lo representó en el asunto en cuestión, no evidenció la necesidad de conferirle poder con fines de la presentación de la acción de tutela que nos ocupa, máxime, cuando lo único que pretende con la misma, es la salvaguarda de los bienes jurídicos fundamentales conculcados a la luz del mentado trámite judicial (fl. 136 y137 Cit).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un...

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