Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02124-00 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02124-00 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11105-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02124-00
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11105-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-02124-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por C.J.C.V. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, específicamente contra el magistrado Á.V.U., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de reorganización empresarial promovido por el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor pide la protección de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, que formuló solicitud de reorganización empresarial, siendo inicialmente admitida por auto de 16 de marzo de 2016; no obstante, el 6 de abril siguiente, se invalidó ese proveído, para en su lugar, rechazar su requerimiento “(…) porque no tenía la condición de comerciante, condición sine qua non para avocar [tal] trámite conforme a los requisitos de la Ley 1116 de 2006 (…)”.

Contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero denegado y el segundo concedido.

Aduce que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de junio de 2016, confirmó la anotada determinación.

Censura la no admisión de su libelo, pues en su opinión, de un lado, se pretirió valorar que ejerce actividades mercantiles, según lo previsto en el artículo 13 del Código de Comercio; y de otro, porque se desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, en sentencias de tutela STC 6883, 7676 y 7781 de 2016, respectivamente, concedió el amparo en casos similares al acá expuesto.

3. Exige, por tanto, ordenar continuar con el comentado asunto.

1.1. Respuesta de los accionados

La Corporación vinculada guardó silencio.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no avocó la demanda del quejoso porque las pruebas por él allegadas, daban cuenta de su condición de agricultor más no de comerciante.

2. CONSIDERACIONES

1. El conflicto se centra en precisar si las autoridades convocadas trasgredieron las prerrogativas al tutelante por rechazar su demanda de reorganización empresarial, sin tener en cuenta que demostró desempeñar actividades comerciales.

2. D., se advierte que el Tribunal querellado carecía de competencia para resolver el recurso de apelación incoado por el gestor frente al auto que invalidó la decisión que había admitido el comentado juicio, por esa razón, se dejará sin efectos el proveído de 21 de junio de 2016, y en consecuencia, se prescindirá su examen de fondo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal determinación, en virtud del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006[1], no se halla enlistada como apelable.

O. que del contexto de la disposición jurídica en cita, a diferencia de las demás hipótesis allí relacionadas, emerge palmario que el auto que no admite “(…) el trámite de insolvencia (…)” no es susceptible de alzada, precisamente, porque la redacción de la norma contempla su concesión solo en caso de que sea avocado dicho pleito, situación última no acontecida en este asunto.

Sobre la temática reseñada, recientemente esta Corte dijo:

“(…) [N]o debe dejarse de lado, que la restricción de la apelación es principio y no regla general, al punto que los negocios de esta estirpe, según el inciso inicial de la regla 6 [de la Ley 1116 de 2006], son de única instancia, de tal manera que las providencias dictadas en ese procedimiento deben ser prontas, ajenas de dilación alguna, particularmente por relacionarse directamente con la gestión empresarial, como impulsora del empleo y la economía nacional. Tal propósito, encuentra hoy mayor sentido en la nueva redacción del Código General del Proceso, quien en virtud del numeral 2° del artículo 19, asignó la competencia en “(…) única instancia (…)” a los jueces civiles del circuito para conocer de los “(…) trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, y a prevención de ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales (…)”[2].

3. En el asunto debatido, mediante proveído de 6 de abril de 2016, el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal anuló la admisión del juicio de reorganización empresarial, para en su lugar, rechazarlo in límine, aduciendo que el demandante, aquí actor, no acreditaba el requisito del numeral 8º del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, particularmente, “(…) porque el señor C.V. se encontraba excluido de dicho trámite por ser una persona natural no comerciante (…)”, pues las actividades de agricultura y ganadería desarrolladas, constituían labores “(…) no mercantiles (…)” conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del precepto 23 del Código de Comercio[3].

Para contrarrestar lo antelado, el gestor interpuso recurso de reposición, insistiendo en que los anexos de su demanda daban cuenta que “(…) ejercía actos comerciales (…)”. Tal mecanismo procesal fue desestimado por el juzgador convocado el 11 de mayo del corriente año, señalando:

“(…) [C]omo bien lo indica el censor, para determinar si una persona es comerciante, es preciso recurrir a lo normado en los artículos 10, 20 y 24 del estatuto mercantil, que señalan en su orden, que comerciante es toda persona que se ocupa a una de las actividades que se consideren mercantiles, siendo ellas, entre otras, las establecidas enunciativamente en el artículo 20 ibídem.

“Igualmente, da cuenta el artículo 24 de la misma codificación en el 4º de sus numerales que no son mercantiles, entre otras actividades, ‘4º) las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores los ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa”.

“Entonces, aparece claro otro concepto, cual es, que las actividades agrícolas y ganaderas e incluso las actividades de negociación de esas cosechas y productos ganaderos no son actividades mercantiles por expresa disposición legal.

“Bajo esa óptica resulta insuficiente cualquier esfuerzo que se haga por encajar la actividad ejercida por la...

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