Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00389-01 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00389-01 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002016-00389-01
Número de sentenciaSTC11270-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11270-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00389-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por X.M.V.M. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de las garantías al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, asevera que se encuentra participando en el concurso abierto mediante el Acuerdo PSATA13-071 de 28 de noviembre de 2013 para la provisión de empleos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial del Tolima.

Refiere que dentro de dicho certamen se emitió la Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015, donde se configuró el Registro Seccional de Elegibles.

En ese listado ocupó el séptimo (7º) lugar para el cargo de secretaria de juzgado de circuito y/o equivalente, grado nominado. Señala que para esa plaza “(…) en el mes de junio de (…) 2016 exist[ían] cuarenta (40) vacantes (…)”.

Afirma que frente al acto reseñado se incoaron cincuenta y ocho (58) recursos, entre los cuales se encuentran los de reposición y, en subsidio, apelación formulados por ella.

Indica que algunos remedios horizontales se desataron el 3 y 24 de febrero de 2016.

Asegura que a la fecha de formulación de este reparo, están pendientes de desatarse treinta y un (31) alzadas.

Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tardanza en definir los remedios planteados para agotar la vía gubernativa genera el quebranto del derecho de petición; además, los convocados sólo cuentan con quince (15) días para resolver los recursos referidos a partir de su formulación.

Dada la demora de los accionados en desatar los enunciados mecanismos, el concurso está “paralizado” y no puede surtirse la etapa subsiguiente, relativa a establecer “(…) las opciones de sede por cargo y la conformación de las listas de aspirantes para ser remitidas al nominador (…)”.

Tras aducir que los involucrados debieron prever las contingencias” del concurso para garantizar su continuidad asevera que éste ha tardado más de tres (3) años, término muy superior a los procesos de selección de las entidades de la Rama Ejecutiva.

Advierte que no se previó un calendario o cronograma para cada fase, cuestión contraria a los fines “(…) de un Estado Social de Derecho (…)” y lesiva de sus prerrogativas (fls. 1 al 16, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, proveer sobre los recursos incoados contra la Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015 (fl. 20, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó que la encargada de desatar los remedios incoados frente al Registro Seccional de Elegibles es la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Señaló que su competencia se limita a publicar las decisiones de ese ente y lo relativo a la comunicación de opciones de sede y posterior designación de los ganadores del concurso. Resaltó la falta de previsión de plazos legales “(…) para la conformación o expedición de registro y lista de elegibles (…)” (fls. 31 y 32, cdno. 1).

b) La Unidad acusada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no se configura un perjuicio irremediable para el caso de la tutelante. Acotó que dentro de sus múltiples funciones está la de resolver los recursos impulsados contra la Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015.

Relievó que “(…) ha venido atendiendo a la mayor brevedad posible todas las peticiones en materia de concursos a nivel central y seccional, sin que pueda inferirse conducta discriminatoria o injusta (…)”. Sostuvo que en la actualidad tiene a su cargo 52 concursos y respecto de éstos se han suscitado acciones de tutela “(…) que [debe] atender (…)”.

Por último, aseguró que esta Sala en otros asuntos ha indicado la aceptación voluntaria de los concursantes, en torno a la inexistencia de términos para adelantar las etapas del concurso, cuando se incriben en éste (fls. 96 al 98, ídem).

c) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal accedió a la salvaguarda y le impuso a la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolver en un plazo de ocho (8) días contados desde la notificación de su fallo, la apelación incoada por la gestora contra la Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015.

Lo anterior, por cuanto estimó injustificada la tardanza de la entidad mencionada, pues transcurrieron más de cuatro (4) meses sin decidirse lo relativo al caso de la actora (fls. 25 al 29, cdno. 1).

1.3. La impugnación

a) La Unidad querellada impugnó el fallo memorado indicando la inviabilidad de otorgar la protección demandada porque además de no estar “(…) claramente determinado (…) en ninguna disposición constitucional o legal (…) un término de duración del concurso público de méritos (…)”, este se ciñe

“(…) a un estricto orden (…) y procedimiento que legal y reglamentariamente se establece para cada convocatoria, con el fin de preservar los principios de legalidad, selección objetiva, igualdad, buena fe, transparencia y publicidad, de tal manera que cualquier desconocimiento a dichos procedimientos que constituyen la norma rectora, configuran una violación a la ley del concurso (…)” (fls. 110 al 111, cdno. 1).

b) La tutelante impugnó insistiendo en los argumentos contenidos en el libelo. Destacó la irregularidad de la convocatoria por no contener un cronograma preciso para cada una de las etapas del certamen y relievó la necesidad de ordenar, por esta vía, la definición de todos los recursos pendientes de decidirse, con el fin de evitar la parálisis del concurso (fls. 112 al 128, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública...

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