Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00669-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00669-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha11 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11100-2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00669-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11100-2016

Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-00669-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. concedió parcialmente la acción de tutela promovida por O.I.S.J. en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vinculándose a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo S. de la Judicatura, Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial, Coordinación de Asuntos Laborales de esta última y el Juzgado Quinto Laboral, todos de P., el Comité Paritario de Seguridad Social y Salud en el Trabajo Nacional –COPASST-NACIONAL- y el Comité del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional SG-SST, ambos de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Es empleada de la Rama Judicial «desde hace 25 años» y desempeña actualmente el cargo de citadora en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., pero «[d]esde hace varios años pade[ce] lesión en hombros de origen profesional, diagnosticada como síndrome del ma[n]guito rotador bilateral, calificada con pérdida de capacidad laboral del 15.15% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», y «la ARL POSITIVA ha impartido recomendaciones para el desempeño de [sus] funciones» (fl. 1 cuad. 1).

2.2.- A través de oficio 3516 de 11 de diciembre de 2015 «la Juez Quinta Laboral del Circuito de P. remitió al Comité Paritario Nacional de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, solicitud de reubicación laboral en los términos del artículo 3 del Acuerdo No. 756 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», y, la «Sala Administrativa del Consejo S. de la Judicatura mediante oficio CSJRSA16-108 del 11 de febrero de 2016, remitió a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» la reclamación (fls. 1-2 ibíd.).

2.3.- El 23 de febrero de 2016, ante la falta de respuesta, presentó derecho de petición a dicho «comité»; asimismo, el 25 de mayo siguiente la citada funcionaria judicial «solicitó a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, información sobre [su] solicitud de reubicación», sin que hasta la fecha hayan contestado (fl. 2 cuad. 1).

2.4.- El 20 de junio posterior el ortopedista J.D.V. le diagnosticó «ruptura de manguito rotador» y recomendó su «reubicación laboral», señalando que «"Paciente que consider[a] que está muy sintomático con una re-ruptura que puede tener indicación de x ante la presentación de tanto síntomas, pero antes de esto debe dar oportunidad de mejorarse solo reubicando a la paciente que no esté realizando esas actividades de cargar archivos todo el tiempo y en posición de levantar el hombro"» [destacado del texto], (fls. 2-3 ibíd.).

2.5.- No ha obtenido mejoría porque «el desarrollo ordinario de las funciones específicas a [su] cargo como citadora -incluso con las recomendaciones dadas-, implica el levantamiento de cargas y el movimiento constante de los hombros, lo que constituye una exposición a factores de riesgo que empeoren [su] condición de salud» (fl. 3 ib.).

2.6.- La acción de tutela es procedente, puesto que «de manera reiterada h[a] solicitado la reubicación laboral» y su empleador no ha cumplido con la obligación de protegerle la salud, amén que el artículo 25 de la Constitución «define como derecho fundamental, el trabajo en condiciones de dignidad y justicia», las que «se materializan mediante la puesta en práctica de las normas de salud ocupacional», y conforme al canon 8° de la Ley 772 de 2002, «es obligación de los empleadores procurar la salud de sus trabajadores y otorgarles labores compatibles con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de persona que sean necesarios, para que el trabajador en pueda laborar y desarropar su capacidad productiva» (fl. 3 ib.).

3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar a las accionadas que en un término no mayor a 48 horas «at[iendan] de manera favorable [su] solicitud de reubicación laboral y el derecho de petición del 23 de febrero de 2016, teniendo en cuenta [sus] condiciones actuales de salud» (fl. 4 ibíd.).

4.- Mediante determinación de 5 de julio de 2016 el Tribunal del Distrito Judicial de P. admitió la solicitud de protección (fl. 37 ib.), y el día 18 del mismo mes y año concedió parcialmente el amparo rogado (fls. 53-58 ib.).

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de P. señaló, en síntesis, que no tiene injerencia ni competencia para darle trámite a las pretensiones incoadas en la presente acción; por tanto, solicitó su desvinculación (fls. 44-45 cuad. 1).

2.-El Coordinador de Asuntos Laborales y del SG-SST de la prenombrada entidad, manifestó que en febrero de 2015 «la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 25154782, determin[ó] el origen de calificación de la Enfermedad como Profesional, bajo el diagnóstico M751 "Síndrome de Manguito Rotador Bilateral - Lesiones de Hombro" (CIE 10 Código Internacional de Enfermedades)», con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 15.15%; el que fue apelado y se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Junta Nacional. El 12 de agosto siguiente la ARL Positiva, «realiz[ó] la visita para el informe del APT de riesgo biomecánico y remit[ió] los resultados a esta S. con las recomendaciones para el trabajador y para la empresa».

Que el 26 de noviembre de 2015 la gestora solicitó a dicha Coordinación, «cita con el médico especialista en Salud Ocupacional», quien le recomendó «[e]vitar actividades que impliquen levantar pesos superiores a 2 kg. Restringir actividades laborales que impliquen alca[nce] por encima de los hombros. No ejecutar movimientos como halar, empujar, levantar, transportar o manipular cargas superiores a 2 kg. Evitar movimientos repetitivos de hombros (elevación, flexión, abd y aducción) lo cual es aplicable a sus actividades extralaborales. Para la empresa hacer seguimiento al proceso de adaptación del trabajador permitir asistencia del trabajadora controles médicos y terapias supervisar que la trabajadora implemente las recomendaciones dadas participar en su proceso de rehabilitación».

Agregó que la Jueza 5a Laboral del Circuito de P., mediante oficio 3517 del 11 de diciembre de 2015, allegó a esa S. copia de los trámites que ha adelantado en cumplimento a lo determinado en el Acuerdo 756 de 2000, para la solicitud de reubicación laboral ante el COPASO Nacional (Hoy COPASST NACIONAL), y que a través de la comunicación DESAJP16-168 del 9 de febrero de 2016, dicha seccional «remitió copia de los registros documentales allegados por la señora Jueza, a la Coordinación Nacional del SG-SST a fin de recibir respuesta respecto a la solicitud de reubicación laboral presentada ante el Copasst Nacional por la nominadora en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 756 de 2000».

Sostuvo que «ha venido acompañando a la servidora judicial en cada uno de los trámites que ha presentado y conforme a las competencias asignadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», pero que, según al Acuerdo 756 de 2000, «la competencia frente al tema de reubicación laboral es del Copasst Nacional, pues a nivel S. no existe competencia alguna que permita generar acciones administrativas de creación, traslado, ubicación o reubicación laboral», por lo que esa coordinación «actuó conforme a las normas y acuerdos que la rigen, sin que sea responsable de las supuestas violaciones a los derechos fundamentales que alega la accionante». Pidió su exclusión de la acción de tutela (fls. 47-49 cuad. 1).

3.- La Sala Administrativa del Consejo S. de la Judicatura de P., tras referirse al procedimiento para la «reincorporación o reubicación de los servidores de la rama Judicial, por enfermedad general, o profesional, o accidente de trabajo», previsto en el «Acuerdo 756 de 6 de abril de 2006», adujo que esa es una función del Comité del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, derivándose su falta de legitimación en la reubicación laboral pretendida por la accionante.

Asimismo, sostuvo que «dio respuesta verbal a la misma del trámite efectuado a su petición el día de febrero de 2016 y radicada bajo el EXTCSJR16-271, esta petición se le corrió traslado al presidente de la Sala...

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