Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02225-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02225-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11408-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02225-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11408-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02225-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.D. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ordinario al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «seguridad jurídica» y a la «recta» administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos que le fueron desfavorables dentro del proceso reivindicatorio que P.E.V. promovió en su contra.

Solicita entonces, ordenar al Tribunal convocado que «emita una nueva sentencia donde se haga la valoración completa y acertada del acervo probatorio recaudado» (fl. 8).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó «la posesión real y material» de la casa No. 9 Mz. 13 de la urbanización Confatolima, a través de los testimonios que daban cuenta de «[su] ingreso al inmueble, (…) la construcción de mejoras, [el] pago de mano de obra e instalación de acometidas de servicios públicos, así como también (…) la cancelación del impuesto predial (…) y (…) de las cuotas del crédito hipotecario», la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, declarando, además, probada la excepción de «posesión de buena fe en cabeza de la demandada» e impróspera la excepción que denominó «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», tras considerar que «ingres[ó] al predio con permiso de P.V., por haber existido una sociedad marital de hecho entre diciembre de 2006 y abril de 2007».

Señala que en la aludida decisión el ad quem, no sólo, realizó una errada valoración probatoria, sino que, dejó de lado, que con anterioridad a la citada sociedad, esto es, desde el año 1998 realizó «una serie de actos positivos sobre el inmueble que [l]e daban la calidad de poseedora» y que de manera alguna a reconocido a alguien distinto a ella como propietaria del bien, circunstancia que, afirma, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8).

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué, indicó en lo fundamental que, se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que profirió dentro del proceso ordinario que se censura (fl. 20).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 18 de abril de 2016, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que cerró el debate planteado al resolver «Adicionar la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué para declarar probada la excepción de “posesión de buena fe en cabeza de la demandada” y no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria propuesta por la demandada; [e]n lo demás confirmar la [citada] sentencia» (fls. 20 reverso a 29, íd.), dentro del proceso reivindicatorio que P.E.V.D. promovió en contra de M.C.D., pues en sentir de la última, en la aludida decisión se realizó una indebida valoración probatoria y se desconocieron en su totalidad los testimonios que daban cuenta de la posición real y material que ostenta respecto del bien objeto de la controversia.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de mantener en todas sus partes la decisión del juez del conocimiento en cuanto las pretensiones reivindicatorias, luego de advertir que los argumentos en que la actora fundó el recurso de apelación resultaban contradictorios, pues por una parte, alegó que no se demostró su posesión, y por la otra, que ésta data de 1998, puntualizó que tal calidad es reconocida desde la misma contestación de la demanda, legajo en el cual «confesó que “la posesión ejercida… ha sido pública no clandestina…. Mi poderdante [M.C.] es la poseedora…. las pruebas determinaran la capacidad legal para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio… finalizando el año 2006 ratificando el ejercicio de la posesión real y material ejercida sobre el inmueble, M.C. procedió a realizar una ampliación general del inmueble”».

Ahora de cara a establecer la data desde que la actora empezó a desarrollar actos exclusivos e individuales de señora y dueña del inmueble, como quiera que aceptó que ingresó a este, con la aquiescencia del señor V. desde agosto de 1998 y el demandante le imputó ese atributo a partir del 17 de febrero de 2007 data en que abandonó el bien, precisó que los testimonio de los señores G.E.C.D., M.L.G.A., N. Prado Garzón y G.O.B., «no permiten deducir “actos posesorios a nombre propio… categóricos e inequívocos que contraigan el derecho del propietario” con anterioridad a la fecha alegada por el demandante», pues si bien, sus dichos coincidieron en que aquélla ingresó al bien desde 1998, lo cierto es que, la posesión exclusiva desde esa calenda, resultó desvirtuada, no solo, con su confesión respecto...

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