Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52327 de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52327 de 29 de Junio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52327
Número de sentenciaSL10502-2016
Fecha29 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL10502-2016

Radicación n.° 52327

Acta 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MAZ BENAVIDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2011, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez «teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de toda su vida laboral, actualizado según variación porcentual anual del índice de precios al consumidor determinada por el Dane», y cancelarle el respectivo retroactivo pensional desde el 1º de marzo de 2007 hasta la fecha de su pago, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de octubre de 1946 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2006; que el demandado, mediante Resolución No. 008613 de 2007, le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $1.139.290, liquidada sobre un IBL de $1.406.531, 1.134 semanas, y una tasa de reemplazo del 81%; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, y por acto administrativo No. 54429 del 15 de noviembre de igual anualidad, “fue modificada”; que “El salario base de liquidación que se tomó en cuenta fue el del periodo comprendido entre la anualidad de 1994 y 2001” (sic); que los salarios de toda su vida laboral actualizados a 2006 arrojan un ingreso base de liquidación de $1.707.907, que multiplicado el porcentaje de 81% arrojaba una mesada pensional de $1.383.404, y que el 4 de julio de 2007 elevó ante el demandado reclamación administrativa.


El Instituto demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el acto de reconocimiento de la pensión en las condiciones allí expuestas, así como el que lo modificó, y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de dicho ente estatal de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamando, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del actor y presunción de legalidad de los actos administrativos.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 17 de noviembre de 2009, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó que dentro de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en dicha disposición, para efectos de establecerse el ingreso base de liquidación, debían distinguirse dos grupos de personas, el primero, conformado por aquellas que al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la referida ley, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, caso en el cual el IBL se calculaba de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 36, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho ó durante el todo tiempo laborado, si éste fuere superior, y el segundo, a quienes a la misma fecha les faltaba diez (10) o más años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL se establecía en observancia de lo previsto en el artículo 21 ibídem.


Precisó que el actor había consolidado el status de pensionado el 1° de marzo de 2007 y que había nacido el 30 de octubre de 1946, de donde era fácil concluir que había más de 12 años entre el 1º de 1994 y la fecha de pensionado, por lo que para determinarse el ingreso base de liquidación había que acudir a las previsiones del referido artículo 21, pues así lo había considerado esta Sala de Casación en sentencia del 15 de febrero de 2015, rad. 43336.


Agregó que no era del caso calcular el ingreso base de liquidación sobre los ingresos de toda la vida laboral del actor, puesto que no se cumplían las condiciones establecidas por la norma, en tanto el actor sólo había cotizado 1.134 semanas, sobre las cuales no había discusión, que resultaban inferiores a las 1.250 requeridas por la norma mencionada.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación:



  1. CARGO ÚNICO


Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración trascribe el inciso 3° de la disposición legal denunciada y el aparte de la sentencia que consideró pertinente, para decir que el Tribunal lo interpretó erróneamente, pues a juicio de la censura se estaba exigiendo al afiliado, además de los requisitos para estar en el régimen de transición, consistentes en tener 35 años o más si es mujer o 40 o más si es hombre o 15 años o más de servicio, “que se tenga menos de 10 años para cumplir los requisitos de pensión, contados a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.”, cuando la interpretación adecuada que debía darse a dicha disposición era que “el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de una persona inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe ser liquidada con el promedio del salario actualizado desde el 1° de abril de 1994 y la de cumplimiento de los requisitos, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 10 años de servicio desde el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y la fecha de cumplimiento de los requisitos, pero si han transcurrido más de 10 años, el ingreso base de liquidación sea el promedio de toda la vida laboral, aun más para quienes están en transición se les debe aplicar el salario de toda la vida laboral, pues así lo había sentado esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2009, rad. 35113, al resolver un caso “idéntico”.


En ese orden, manifestó que como el actor había adquirido el status de pensionado el «30 de octubre de 2006», es decir, 10 años después de haber entrado en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, «independientemente de la interpretación que se haga, le es aplicable la liquidación...

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