Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44172 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44172 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 44172
Número de sentenciaSTL11570-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL11570-2016

Radicación No. 44172

Acta No. 29

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró MARIO A.C.C., en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la S., para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral número 73001310500320130008001, en el que él obró como demandante.

Indicó, en apoyo de su solicitud, que el 4 de marzo de 2013 presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado – Promedis CTA y solidariamente contra el Hospital F.L.A.E., dirigida, en primer término, a que se declarara que entre él y la primera de las demandadas había existido un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2011 y, en segundo lugar, a que se condenara solidariamente a las convocadas a juicio, a pagarle los salarios y prestaciones sociales surgidas de dicho vínculo, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que la demanda señalada, fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500320130008001; que dicho despacho judicial admitió la demanda el 18 de marzo de 2013, corrió traslado a las demandadas, celebró la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y, finalmente, profirió sentencia el 5 de mayo de 2015, en la que condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagarle las prestaciones sociales y salarios solicitados en la demanda, al tiempo que las absolvió del pago de la indemnización moratoria.

Manifestó que la sentencia fue apelada tanto por él como por la cooperativa y el hospital demandados; que en su recurso, él pidió que se le concediera también el pago de la indemnización moratoria, mientras que, en sus recursos, las convocadas a juicio pidieron ser absueltas íntegramente de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver los recursos de alzada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016.

Indicó que la Corporación accionada edificó la decisión señalada, en argumentos manifiestamente incoherentes, transgresores a todas luces de sus derechos fundamentales y, por dicha vía, le negó arbitrariamente las prestaciones sociales que reclamaba y que en casos similares le había concedido a compañeros suyos de trabajo.

Pidió que se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de marzo de 2016.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se les concedió un término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual propósito, se comunicó la existencia de la tutela a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, al tiempo que se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que enviaran el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que había originado la tutela.

En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta proveniente del agente interventor del Hospital F.L.A.E., quien se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, con fundamento en los argumentos visibles a folios 13 a 17 del expediente.

CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Dicho mecanismo preferente y sumario procede también, excepcionalmente, en los casos en los que el hecho presuntamente transgresor de derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, la intervención del juez constitucional en estos puntuales eventos, así como la adopción de medidas restaurativas a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de vulneración, adolece de defectos evidentes, que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. Si, por el contrario, la decisión es razonable, fundada y compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claro lo anterior y en la medida en que, en el presente caso, el reproche del accionante se dirige contra una providencia judicial, la S. procederá a analizarla, con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos que justifican, en forma ecepcional, la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, se observa que en la decisión mencionada, de fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal accionado efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que los problemas jurídicos que debía resolver, radicaban en determinar i) si entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis CTA, había existido un contrato de trabajo realidad y ii) en caso afirmativo, si había lugar a reconocerle al demandante, los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria que había solicitado en la demanda.

Seguidamente, el ad quem valoró los elementos de convicción que se habían incorporado oportunamente al trámite del proceso, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que el señor M.A.C.C. se había vinculado, en efecto, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis CTA, mediante un contrato asociativo, celebrado el 1º de julio de 2009.

Acto seguido, el Tribunal señaló que el contrato mencionado previamente, no había tenido en realidad la connotación que las partes inicialmente habían querido atribuirle, puesto que la Cooperativa había utilizado dicha modalidad contractual para enviar al trabajador a prestar sus servicios personales y subordinados al Hospital F.L.A.E., como auxiliar de farmacia, proceder con el cual, no sólo había desnaturalizado el contrato asociativo, sino que había incurrido en la prohibición prevista en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

En virtud del análisis precedente, el juez colegiado dedujo que entre el demandante, la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis CTA y el Hospital F.L.A.E., había existido una “relación tripartita”, en la que el demandante había fungido como trabajador del Hospital F.L.A.E., la cooperativa había obrado como intermediaria y el hospital había sido verdadero empleador.

Cumplido lo anterior, el Tribunal consideró que, dado que no se había acreditado que la empleadora del demandante, hubiese sido la Cooperativa de Trabajo Promedis CTA, como lo había solicitado el demandante en la demanda, sino que se había acreditado que el empleador había sido el Hospital F.L.A.E., lo pertinente era revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Puntualmente, el Tribunal señaló (CD folio 2, minuto 13:28 a 21:18):

Debe resolver primeramente la S., el recurso formulado por la parte...

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