Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2009-00689-01 de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931205

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2009-00689-01 de 29 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5616-2016
Número de expediente11001-31-03-018-2009-00689-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente




AC5616-2016 Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00689-01

(Aprobada en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)



Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Sociedad Colombiana de Encomiendas S.A. ENCOEXPRESS S.A., contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que adelantó a La Previsora S.A.-Compañía de Seguros.




  1. ANTECEDENTES


A. a proceso ordinario la sociedad demandante a esta aseguradora a efectos de que en sentencia se declare que ocurrió el siniestro TR-20184-08-33; que la interpelada incumplió la obligación contractual estipulada en la póliza Previcarga No. 1001196; que en consecuencia debe pagar a favor de S.S. en calidad de beneficiaria de la indicada garantía, la suma de $154.600.000.oo, millones de pesos o lo que se probare menos el deducible pactado; y a Encoexpress S.A. como tomadora/asegurada y a S. en su posición de beneficiaria, la cantidad de $412.650.540.oo, millones por daños y perjuicios generados por el incumplimiento en las obligaciones convenidas; que tales rubros deben quedar indexados. En subsidio pidió que se condene a la Previsora S.A. a pagar intereses moratorios sobre el valor de $412.650.540.oo, millones o lo que se probare.


B. Como soporte fáctico adujo el hurto que se había perpetrado el 9 de diciembre de 2008, sobre una mercancía descrita como “equipos para aire acondicionado”, de propiedad de S.S., designada como beneficiaria en la mencionada póliza, y transportada en un vehículo identificado en el libelo en desarrollo de un contrato de transporte a cargo de la actora.


Su propietaria y beneficiaria de la garantía, S.S. presentó a la demandada reclamación por concepto del siniestro mencionado, la que objetó el 17 de diciembre de 2009. Tanto esta empresa como la demandante convocaron por separado a la compañía de seguros a efectos de adelantar el trámite de conciliación, a la sazón fallida.


C. En tiempo, la interpelada dio respuesta al escrito genitor aclarando que en efecto había objetado el reclamo en razón a que lo transportado eran electrodomésticos, rubro excluido de amparo. Se opuso a las pretensiones con alegación de excepciones de mérito.


D. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 238 a 242, c. 1A) denegatoria de las pretensiones, al considerar el a quo que la sociedad actora no es la beneficiaria de la póliza; por consiguiente no estaba legitimada para reclamar la indemnización derivada del incumplimiento de la obligación del pago del siniestro.


E. Apelada la decisión por la demandante oportunamente, el ad quem con la providencia objeto del recurso de casación (fls. 7 a 30, c. 3), desató la alzada con la confirmación del fallo de primera instancia, aunque por razones distintas, como pasa a verse.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En primer lugar, el sentenciador de segundo grado constata, y con apoyo en extensa transcripción de jurisprudencia de esta Corporación, la cual señala que cuando el transportador actúa como tomador, puede estar legitimado para demandar en el marco de un “seguro rotulado -latu sensu- como de ‘transporte’, al asegurador, con fundamento en la cobertura de responsabilidad civil, expresamente prevista en el colofón el artículo 1124 del código de comercio (sic)” (f. 22).


En consecuencia, manifiesta que en este caso la póliza de seguro Previcarga No. 1001196, fue otorgada para el pago de perjuicios amparados (pérdidas por falta de entrega y saqueo, averías por pérdida total y detrimento particular, huelga y riesgos de la naturaleza que recaigan sobre las mercancías transportadas), cubriendo la Previsora “la responsabilidad civil contractual del asegurado, frente al remitente, destinatario o dueño de las mercancías transportadas” (f. 25). Halla, pues, legitimación de la sociedad actora para incoar las pretensiones; sin embargo, deduce que ellas “devienen infructuosas en la medida que siendo como es el seguro de daños eminentemente indemnizatorio resultaba imperativo para la prosperidad de las mismas...

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