Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00549 00 de 22 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Circuito de La Virginia |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2016 00549 00 |
Número de sentencia | AC5352-2016 |
Fecha | 22 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5352-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00549 00
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES
1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete guía interprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos».
2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PUBLICO en general» ubicado en la Carrera 10ª n° 3-23 de Santander de Quilichao y no cuenta con «PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacusticos»; asimismo, que el domicilio de la entidad es en la calle 7 n° 7 A-16 en La Virginia (Risaralda) (folio 1).
3. La segunda de las autoridades mencionadas, mediante auto de 23 de noviembre de 2015 rechazó la demanda por carecer de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de Santander de Quilichao, al considerar que, «no cabe la menor duda que lo pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de Santander de Quilichao Cauca» (folio 2 y vuelto).
4. El promotor formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación y mediante proveído de 14 de diciembre de ese mismo año, el juez de conocimiento determinó no reponer el auto atacado al estimar que «mírese que el lugar de los hechos y el domicilio de la sucursal entidad bancaria no es el municipio de Santander de Quilichao Cauca y no la sucursal del municipio de la Virginia Risaralda, ya que fue demandada por el mismo actor en acción popular. La elección a prevención se aplica al lugar de los hechos y al domicilio del demandado, que es el municipio de Dos Quebradas Risaralda, como lo he manifestado en 26 acciones populares que ha presentado en...
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