Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02493-00 de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931229

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02493-00 de 22 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pereira
Fecha22 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5353-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02493-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC5353-2016

Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02493-00




Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).




Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Tercero Civil del Circuito de P., en la acción popular que J.E.A.I. instauró contra Audifarma S. A.


ANTECEDENTES


1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos».


2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «en el inmueble donde presta sus servicios» no cuenta con el talento humano antes referido y tampoco «con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8º…».


Además, pidió que el proceso se tramitara «ante los Juzgados Civiles Circuito de P., pues la sede principal» de la demandada se ubica en esa localidad; expresó además, que la posible vulneración acontecía en la «calle 5 # 6-63» en la ciudad de Cali y que el accionado recibiría notificaciones en la «Calle 105 #·14-140 Zona Industrial» de la primera municipalidad (folio 3, c.1).


3. La segunda de las autoridades mencionadas, por auto de 13 de agosto de 2015, declaró que carecía de competencia y resolvió «rechazar de plano la presente acción popular» y dispuso remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de la capital del Valle del Cauca, por ser allí «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos» (folio 8, ibídem).


4. El órgano de la judicatura de destino, el 11 de septiembre del mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que el demandante pidió que se tramitara en la ciudad de Pereira, «lugar donde la entidad accionada tiene su domicilio principal tal como lo indicó el actor y como se acredita con el certificado de existencia y representación legal que fue obtenido por este despacho a través de la paginas (sic) del REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL CAMARAS DE COMERCIO...

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