Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86796 de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86796 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP10933-2016
Número de expedienteT 86796
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10933-2016

Radicación nº 86796

(Aprobado mediante A. nº 242 )

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación interpuesta por el accionante J.L.S.P., contra el fallo de tutela de 21 de junio de 2016, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

J.L.S.P. acude al presente mecanismo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, con la expedición de la Resolución No. 05849 de 31 de diciembre de 2015, a través de la cual fue separado del servicio activo en forma definitiva.

Señala que si bien es cierto, en su contra pesa sentencia condenatoria de14 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la que fue declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, también lo es que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que su separación de la Institución debió darse en forma temporal y no definitiva, como lo dispone el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000.

Refiere que tal acto administrativo no estableció la posibilidad de impugnarla, indicando que no procede recurso alguno.

Aduce que la separación de la Institución ha afectado su estabilidad económica, lo cual repercute en desfavor de sus dos hijos menores de edad. Además, de ver menguada su salud, al intensificarse los síntomas de la patología de ludopatía que sufre, la cual le fue diagnosticada y tratada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hasta el 9 de junio de 2016, al suspender los servicios por registrar estado inactivo.

En consecuencia, solicita amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualada, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social, ordenando a la Dirección General de la Policía Nacional su reintegro en iguales condiciones en la que se encontraba, cancelarle de manera transitoria el 50% del salario que devengaba y reestablecer su seguridad social en salud para procurar su rehabilitación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.

En respuesta, la Secretaría General de la Policía Nacional señaló que la resolución censurada en la demanda se encuentra ajustada a derecho, retirando del servicio activo, en forma definitiva, a J.L.S.P. quien fue condenado por delito doloso violencia intrafamiliar agravada, sin que pueda acceder a un retiro transitorio, conforme al artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Señaló resulta inadmisible la reincorporación del actor, siendo una persona responsable de una conducta que no se compadece con el comportamiento y el buen ejemplo que debe ofrecer un agente de Policía.

Finalmente, solicitó la improcedencia de la acción al no haberse agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta el demandante para el logro de sus pretensiones, como lo es acudir a la vía contenciosa administrativa, a través de las diferentes acciones de nulidad.

Por su parte, la Dirección de Sanidad de esa Institución señaló que la suspensión de los servicios médicos a SUÁREZ PERALTA obedece al retiro decretado por la Dirección General, y por ende, figura como agente inactivo, sin que pueda reclamar la prestación de los servicios médicos, cuando no está obligado a suministrar el mismo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 21 de junio de 2016, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, tras considerar que su retiro de la Policía Nacional obedeció a una causal válida para su separación del cargo, sin que se perciba una irregularidad en el ejercicio de la función pública.

Destacó que la separación absoluta obedeció a la aplicación del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se ordena retirar del servicio activo, en forma definitiva, a todos los agentes de la Policía sentenciados por la comisión de delitos dolosos, como en este caso.

Además, señaló que resulta improcedente el reclamo constitucional, dado que el actor no agotó las acciones con las que cuenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la protección de sus derechos, siendo esa la vía judicial idónea para censurar el acto administrativo que le resultó desfavorable, sin que tampoco hubiera demostrado la configuración de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que al derecho a la salud respecta, indicó que de todos modos la suspensión de tal servicio por autoridades castrenses, es la consecuencia del retiro, sin que sea arbitraria, ya que para el acceso al servicio de salud, bien puede acudir al sistema de salud subsidiado estatal, según sean sus posibilidades económicas.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en especial, la afectación económica y de salud que le ha acarreado la separación del cargo de intendente de la Policía Nacional como su único medio de subsistencia.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta S. es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

3. La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1° artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).

4. La demanda de tutela presentada por el ciudadano J.L.S.P. se dirige a censurar la Resolución No. 05849 de 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro definitivo del servicio, ya que considera que tal acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR