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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87028 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP10936-2016
Número de expedienteT 87028
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10936-2016

R.icación Nº 87028

(Aprobado en Acta Nº242)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la accionante M.L.B.B. contra el fallo de tutela de 24 de febrero de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Seccional de la mencionada ciudad, en actuación que vinculó a la Administradora de Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y C.P.S., antes Horizonte.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la siguiente forma:

Informa la accionante que trabajó en el Hospital Departamental de Nariño, en el área de servicios generales, donde se le realizaban todos los descuentos correspondientes a seguridad social, vinculada a COLPENSIONES.

Comenta que en febrero de 2012, se dirigió a las oficinas del Seguro Social (para esa época) para pedir su historia laboral; sin embargo, le informaron de esa entidad, que no estaba vinculada allí sino en HORIZONTE, por lo cual, se dirigió el 2 de julio de ese mismo año, y en efecto, la última entidad le dijo que estaba vinculada a la misma.

Aclara que nunca firmó algún formulario de traslado, por lo cual, envió un oficio el 12 de agosto de 2012, solicitando a PORVENIR copia de tal documento donde ella hubiera autorizado su traslado y una vez lo recibió, constató que no era su firma ni huella digital, por ello, solicitó el traslado a COLPENSIONES.

Expone que el 3 de febrero de 2014, recibió un informe de análisis grafológico y se corroboró que había falsedad en el nombrado documento.

Anota que para el 13 de agosto, se le entregó por COLPENSIONES un oficio donde se le dijo que no estaba afiliada a tal entidad sino a PORVENIR y así mismo, esta última entidad le indicó que su problema lo debía atender COLPENSIONES.

Finalmente, agrega que el 13 de agosto de 2014, colocó una denuncia en la Fiscalía General de la Nación, pero hasta el momento, no se le ha contestado, aduce que con ello se le están vulnerando sus derechos.

Manifiesta que el 29 de octubre de 2015 dirigió un derecho de petición a COLPENSIONES con el fin de obtener una solución a sus inconvenientes, no obstante, aclara que hasta que no se pronuncie la Fiscalía Sexta Seccional de Paso, el Fondo de Pensiones no ofrecerá ningún tipo de actuación administrativa.

Agrega que es madre cabeza de familia y está a cargo de dos menores D.S.C.C. y D.A.C.C., no tiene trabajo y les es muy difícil conseguirlo por su edad y por no llevar la documentación requerida donde puede ser afiliada…

Como consecuencia del amparo de las prerrogativas invocadas, textualmente la accionante solicita “(…) se ordene a quien corresponda de respuesta de fondo dentro del asunto que se está llevando a cabo en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Proceso Nº. 52001609903220146729 y se falle en la menor brevedad posible, pues de este pronunciamiento depende de que en el Fondo de Pensiones Colpensiones se pueda realizar el respectivo traslado de aportes y la respectiva activación como cotizante y –se le pague- la pensión detenida hace 4 años, puesto que esa entidad dice que hasta que no se pronuncie la Fiscalía Sexta Seccional y presente una decisión de fondo no (sic) paga ninguna pensión”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La Fiscalía 6ª de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Pasto, luego de referirse a los hechos de la demanda, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues a la denuncia radicada el 13 de agosto de 2014 por la actora se le ha dado el trámite correspondiente, ordenándose a la policía judicial la obtención original del formulario supuestamente falso y la toma de muestras manuscriturales de la ciudadana B.B., así como la realización de estudios grafológico y documentológico, a efectos de corroborar los hechos denunciados.

Recalca que ha realizado las gestiones legales y conducentes necesarias para el esclarecimiento de los hechos; destacando finalmente que la obligación legal de reconocer o no la prestación de la demandante le corresponde a COLPENSIONES.

2. El Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, afirmó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, pues la entidad simplemente asume los asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.

3. La Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y C.P.S., refirió que revisada la base de datos de afiliados, se pudo constatar que actualmente M.L.B.B. no se encuentra afiliada en dichas dependencias.

Precisa que atendiendo una solicitud de la accionante donde daba a conocer una presunta falsedad, se adelantó un estudio grafológico evidenciando que aparentemente la firma contenida en el formulario de solicitud de afiliación no guardaba uniprocedencia con la firma registrada por M.L.B.B., razón por la que se procedió a anular su inscripción, iniciando el proceso establecido por ASOFONDOS para trasladar a la señora hacia COLPENSIONES.

Agrega que el 26/05/2014 y 11/02/2015 se remitió comunicación a COLPENSIONES adjuntando los soportes de pago por proceso de NO VINCULADOS por un valor global de $4.334.028.298 y $16.186.331.728, respectivamente, dentro del cual se encuentra incluido el del caso de la demandante; así mismo fue reportada ante el Sistema de Información de las Administradores de Fondos de Pensión (SIAFP) la historia laboral detallando los aportes trasladados con el fin de que sean entregados a COLPENSIONES.

Finalmente adjunta un pantallazo del SIAFP en donde se evidencia que la actora se encuentra válidamente afiliada a COLPENSIONES.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negando el amparo deprecado, al advertir que la Fiscalía accionada ha adelantado la indagación preliminar conforme a los parámetros establecidos para ello, amén de que PORVENIR acreditó que la accionante se encuentra actualmente vinculada a COLPENSIONES, circunstancia que lleva además a concluir que la situación que le está afectando sus derechos fundamentales ha sido solucionada.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.

2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que...

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