Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87007 de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87007 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Andrés Isla
Número de expedienteT 87007
Número de sentenciaSTP10938-2016
Fecha09 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10938-2016

Radicación Nº 87007

(Aprobado mediante Acta No. 242)

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante M.G.R. contra la sentencia de tutela del 22 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y S.C., mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las F.ías 26 y 50 Seccionales y Director de F.ías de dicha Isla, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue:

Manifiesta el accionante que hace más de un año denunció penalmente al señor I. de Policía de la Loma el señor A.P.H.M., por el punible de concusión y prevaricato, correspondiéndole para su conocimiento al F. Seccional 50.

Afirma que el señor F. no asistió a la diligencia programada para el día 10 de marzo del presente año, sin embargo ese mismo día radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio oficio donde manifiesta estar impedido para seguir con la causa, debido a que se encuentra inmerso en las causales consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo según su pensar una burla para sustraerse de su obligación y no seguir con la competencia.

Arguye el actor que el señor F.5.S. nunca ha sido su defensor ni de su familia, mucho menos de la contraparte, tampoco tienen una amistad o enemistad, pero si fuera cierto ha dicho la Corte, que el impedimento sería aplicable siempre y cuando con la amistad se nublara la razón del operador judicial, en este orden de ideas, es un exabrupto lo alegado por el representante del ente acusador, además que nunca se le notificó tal decisión para haber interpuesto los recursos correspondientes, por tal sentido se configuró una vía de hecho.

Cita que en la diligencia que se programó para el día 23 de marzo de 2016, no asistieron los demás sujetos procesales sólo él como víctima, donde para colmo el señor F.S. 26, allegó un escrito manifestando que asumía el conocimiento del proceso por el impedimento presentado por su homólogo 50, y retiraba la solicitud de imputación de cargos, siendo esto según su sentir un absurdo, ya que la investigación realizado por más de un año por la F.ía Seccional 50 de nada sirvió.

Narra el actor que el F. Seccional 26, debía declararse impedido para toda la actuación que se encuentre en su despacho, donde su señora madre, sus hermanos y él funjan como víctimas ya que fue denunciado ante el F. General de la Nación, además por haber sido recusado ante el Director Seccional de F.ías, y al funcionario judicial no le ha importado tal situación y continúa con los procesos con el único propósito de favorecer a los indiciados.

Alega que cuando un funcionario judicial se declare impedido para conocer de un proceso, el superior es quien tiene que dirimir el conflicto de competencia, pero en el presente asunto el mismo fiscal avaló su impedimento, sin sustentación seria, congruente y de fondo, solamente lo hizo para favorecer a un infractor de la ley, además que el señor F. 50 había estudiado a fondo el asunto y estaba convencido de la responsabilidad penal del señor A.H.M., pero se declaró impedido sin ningún asidero jurídico válido, desconociendo la lógica jurídica por completo, siendo esto un acto desleal procesal con la víctima.

Solicita que se protejan sus derechos fundamentales, ordenándole al señor F.S. 50 de esta Isla, que retome la competencia sobre el proceso penal seguido contra el señor A.H.M., igualmente se le ordene a este funcionario que presente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado a las accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. El F. 50 Seccional de San Andrés, luego de hacer referencia a los hechos denunciados por el accionante, indicó que si bien con éste no tiene ningún tipo de amistad, no podía desconocer que con el desarrollo de la investigación se fueron presentando una serie de vicisitudes que involucraron otros miembros de la familia del actor, con los cuales, dice, tiene lazos de amistad y solidaridad, incluso de índole profesional, los que de algún modo afectan la imparcialidad que debe existir en los funcionarios judiciales, razón por la que decidió apartarse del conocimiento de la indagación y declararse impedido, mismo que fue aceptado por el F. a quien le correspondió conocer de la actuación.

Destaca que la tutela es improcedente porque la facultad de asignar fiscales a una investigación o expediente específico no es del resorte del juez de tutela, sino del F. General de la Nación.

2. El F.2.S. de San Andrés, señaló que conoce de la indagación radicada bajo el No. 880016001209201400030, como consecuencia del impedimento manifestado por su homólogo 50.

No desconoce que retiró la solicitud de audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento que estaba programada dentro del citado diligenciamiento, sin embargo, aclara que no lo hizo para favorecer al acusado como lo señala el accionante, sino por el factor tiempo que tenía para estudiar el contexto de la indagación.

3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, luego de hacer un recuento de las circunstancias por las cuales no se llevaron a cabo la audiencias de imputación señaladas dentro del proceso que se adelanta en contra de A.P.H.M., refirió que el F. 26 retiró la solicitud manifestando que se tomaría el tiempo necesario para concluir si radicaba o no la misma.

4. El Procurador 85 Judicial II Penal, refirió que si bien a la F.ía le asiste el derecho y facultad de adelantar la indagación con base en los elementos materiales probatorios recaudados, también lo es que al F.2.S. no le era dable retirar la solicitud de imputación que se encontraba en trámite ante el Juzgado de Garantías, pues debía conocer del proceso en el estado en que se encontraba.

Considera que lo más acertado hubiese sido que solicitara la suspensión de la diligencia para que se ilustrara del caso si necesitaba algún tiempo para conocer de la misma; sin embargo, estima que no se han vulnerado garantías fundamentales, pues el procedimiento de impedimentos y recusaciones en el estatuto procesal no permite que el superior se pronuncie frente a dicha manifestación cuando ésta es aceptada por quien le corresponde conocer de la actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 22 de junio de 2016 el Tribunal Superior de del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y S.C. negó el amparo solicitado, al considerar que no se han vulnerado garantías fundamentales, pues los fiscales accionados han respetado no solo la ley sino el trámite establecido por el legislador – artículo 57 Ley 906 de 2004 – para apartarse o no del conocimiento de la actuación censurada, es más, la citada normatividad en manera alguna refiere que contra los fundamentos que se aducen para declararse impedido procedan los recursos.

Además, la F.ía General de la Nación es la titular de la acción penal, por tanto, el acto de retirar la imputación está dentro de sus facultades independientemente si los demás sujetos procesales compartan o no la decisión.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991...

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