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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87298 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP10939-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 87298
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10939-2016

R.icación Nº 87298

(Aprobado en Acta Nº 242)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.J.G.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según indicó el demandante fue condenado en 2 procesos independientes, como se indica a continuación:

(i) El 28 de abril de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de B. le impuso una pena de 472 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por hechos acaecidos el 22 de abril de 2008; decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicho Distrito el 29 de septiembre de 2010.

(ii) El 24 de abril de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de B. lo condenó a 430 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, según hechos ocurridos el 1º de mayo de 2008; sentencia confirmada por el Tribunal de la misma ciudad el 9 de julio de 2012.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. se pronunció sobre la acumulación de penas en auto del 26 de marzo de 2013, disponiendo como nueva pena acumulada la de 60 años de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelada la decisión, fue confirmada en auto del 22 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal superior de Distrito.

Con los mismos argumentos de aquella impugnación, el memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por las providencias en comento, pues dice que, se desbordó el limite punitivo de 50 años de prisión previsto en el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la ley 890 de 2004, como que se le impuso una sanción acumulada de 60 años.

En sustento de su petición pide aplicar la sentencia de la Sala de Casación Penal radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013, al estimar que allí se señaló que la pena máxima que debía imponerse es de 50 años y no de 60.

En ese orden, solicita que se conceda el amparo constitucional, y se modifique la acumulación jurídica, en el sentido de que la «condena que debo purgar es de 50 años».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Arribadas las diligencias a esta Corporación, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

1. Al respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. sostuvo que la providencia de 26 de marzo de 2013, por medio de la cual se realizó la acumulación jurídica de penas a favor de G.C. respetó los parámetros legales a aplicar, partiendo de la pena más alta, sin que en momento alguno haya incurrido en los yerros que reporta el demandante en las respectivas tasaciones punitivas.

Aportó copia de la providencia censurada, así como de la emitida por el Tribunal Superior el 22 de julio de 2013 que confirmó la de su despacho, para que los argumentos jurídicos allí expuestos sean tenidos en cuenta a la hora de decidir.

2. Por su parte, un Magistrado del Tribunal Superior de B., dijo que la acción resultaba improcedente, ante el incumplimiento de los presupuestos formales de procedibilidad, dado que el accionante debate providencias de hace más de 3 años, sin exponer justificación alguna para su reacción tardía, además las decisiones judiciales censuradas se ajustaron a la legalidad, no son fruto del mero capricho, sino acordes al ordenamiento jurídico y jurisprudencia nacional.

CONSIDERACIONES

1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

3. En este asunto, la inconformidad del accionante se dirige a censurar la decisión de 26 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad...

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