Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87329 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87329 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 87329
Fecha16 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP11596-2016
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11596-2016

Radicación nº 87329

(Aprobado en Acta nº 252)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la S. sobre la demanda de tutela presentada por P.E.S.A., a través de apoderado contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, por lag presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Hospital Empresa Social del Estado L.C.G.S.E..

A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la UGPP.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el Hospital Empresa Social del Estado L.C.G.S.E., para lograr el reajuste de la pensión de jubilación al promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, conforme la convención colectiva celebrada entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, junto con la respectiva indexación.

Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 17 de febrero de 2009 profirió sentencia condenatoria a favor del demandante, ordenando el pago de la pensión convencional, en 100% del promedio de lo devengado durante los dos últimos años de servicio, declarando parcialmente probada la excepción de pago.

Determinación que apelada fue confirmada en su integridad por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2009.

Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 26 de marzo de 2014, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso casar el fallo recurrido, para en su lugar, revocar el fallo de primera instancia y absolver a la Empresa Social del Estado L.C.G.S.E. de las pretensiones de la demanda.

Considera el actor que la anterior determinación lesiona gravemente sus derechos fundamentales, al cercenarle el derecho a reclamar el reajuste de su pensión conforme la previsiones de la convención colectiva de trabajo que lo cobija, pues al haberle sido revocado se desconoció que el derecho a la pensión de vejez es de carácter fundamental.

En concreto, solicita que se ordene a la UGPP reliquidar, indexar y pagar la diferencia del 25 % de la pensión de jubilación desde el 29 de diciembre de 2005 hasta la fecha, «teniendo en cuenta que la cuantía sobre la cual se debía reconocer la pensión era de $1.544.777 equivalente al 100 %».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, a la UGPP, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra el Hospital Empresa Social del Estado L.C.G.S. E.S.E.

1. Dentro del término concedido el representante judicial del Hospital Empresa Social del Estado L.C.G.S.E., solicitó la desvinculación de la actuación, tras indicar para el periodo por el que se reclama la pensión, tal entidad estatal no existía al ser creada en el año 2007, por lo que lo que no puede endilgársele responsabilidad en los hechos plasmados en la demanda.

2. Por su parte, el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá allegó respuesta, oponiéndose a la prosperidad de la demanda, ya que dentro de las diligencias fueron respetados los derechos fundamentales del actor, sin vulneración alguna. Además, que las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad sin que comporten la vía de hecho que pregona el demandante.

2. Por su parte, un Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la demanda de tutela desconoce el presupuesto de inmediatez, ya que han transcurrido más de 2 años desde la emisión del fallo de casación censurado, lo cual traduce en la improcedencia de la acción.

Agregó las decisiones fueron adoptadas bajo argumentos jurídicos, serios y ajustados a derechos, sin la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, por lo que el ampro está destinado a fracasar.

3. Finalmente, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, y sin que se advierta alguna arbitrariedad en las providencias censuradas.

Adjuntó copia del fallo de casación reprobado en la demanda.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término otorgado para ejercer el derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta S. ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.

3. No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó:

Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que...

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