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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86983 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Caquetá
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP11543-2016
Número de expedienteT 86983
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP11543-2016

Radicación N° 86983

Aprobado acta N° 261

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante R.C.C., en contra de la sentencia adoptada el 2 de febrero de 2015 por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por cuyo medio se negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia emitió fallo el 10 de marzo de 2010, a través del cual condenó a R.C.C. a la pena principal de 554 meses de prisión y multa en el equivalente a 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Notificadas las partes, la defensa del procesado interpuso apelación contra el fallo, recurso que fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Florencia el 7 de abril de 2010, tras advertir que el recurrente no asistió a la audiencia de sustentación oral fijada para esa data.

En tales condiciones R.C.C. promovió a nombre propio demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, principio de doble instancia, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y libertad personal que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.

En sustento del amparo invocado, aduce el libelista que el juzgado fallador al momento de realizar el ejercicio de dosificación punitiva incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que aplicó la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10º, artículo 58 del Código Penal, para tasar la pena partiendo de los cuartos medios, a pesar de que la misma ya había sido imputada y aplicada como agravante específica para el delito de hurto calificado agravado, por cuenta de lo consagrado en el numeral 10º, artículo 241 ibídem, en cuanto a la “participación plural”.

Además, sostuvo que el juez a quo no tenía impedimento alguno para dar aplicación a lo reglado en el artículo 268 del Código Penal y disminuir la pena para el delito de hurto en las proporciones allí señaladas, pues se daban los presupuestos para ello.

Avizoró otro yerro en el campo de la tipicidad, en la medida que el juzgador, decidió, sin respaldo probatorio alguno, dar aplicación al agravante específico establecido en el numeral 3º, artículo 365 del C.P.

De otra parte, sostuvo que es notoria la vulneración a la defensa técnica pues dado su bajo grado de escolaridad se confió de la gestión que llevó a cabo el profesional del derecho que lo representó en el proceso, lo cual, sumado a que no contaba con los recursos para contratar los servicios de un abogado de confianza, no le permitió ejercer en su oportunidad los medios de defensa ordinarios que tenía a su disposición

En tal sentido, señaló que tal conculcación se materializó desde el inicio de las diligencias, pues si bien su defensor advirtió las inconsistencias que presentaba el procedimiento de su captura por lo que decidió impugnarla, al momento de la audiencia de sustentación oral del recurso abandonó el cargo lo que motivó que fuera declarado desierto, habiendo sido asumida la defensa desde entonces por el abogado de oficio doctor AUGUSTO CABRERA, quien mostró falta de compromiso y preparación para enfrentar un proceso como el que se adelantó en su contra.

Del mismo modo, precisó que las omisiones señaladas pudieron ser remediadas por el juez fallador, pero no lo hizo, procediendo en su lugar a emitir una decisión en la que dio por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, configurándose con ello un defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Con fundamento en lo reseñado, peticionó que se ordene su libertad inmediata, o en su defecto, se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación de cargos.

También solicitó “declarar la nulidad parcial de la individualización de la pena….ordenándole al quo rehacerla”, en el sentido de (i) excluir la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del art. 58 del C.P., de tal manera que se fije la pena partiendo del cuarto mínimo de movilidad correspondiente para cada conducta; (ii) dar aplicación a la circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 268 del C.P., para tasar la punibilidad del delito de hurto y, (iii) excluir del delito de porte ilegal de armas, la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3º del artículo 365 del C.P.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Caquetá admitió la demanda, ordenando la notificación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.

El juzgado accionado acudió al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto no se cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción, habida cuenta que el actor pretende en sede del amparo constitucional ejercer tardíamente el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, conforme así lo admite en el escrito de tutela al afirmar que su defensor no acudió a sustentar dicha

impugnación.

Asimismo, precisó que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, como que la sentencia reprobada fue proferida el 10 de marzo de 2010, y solo hasta la presente anualidad se promueve la demanda de tutela.

Por lo demás, destacó que en este caso el actor no alega una irregularidad procesal sin que se queja de la forma como se tasó la pena impuesta, de tal suerte que lo pretendido es utilizar la acción constitucional para resquebrajar la doble presunción de legalidad y acierto con que cuentan los fallos judiciales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela no puede intentarse ahora con el fin de poner en marcha una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni convertirse en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones o para corregir oportunidades vencidas en el proceso, como ocurre en el sub júdice, dado que el actor no agotó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su disposición para oponerse a la sentencia condenatoria, y ahora, faltando al principio de inmediatez, pretende en contravía de tal requisito, revivir una discusión que fue zanjada por la justicia ordinaria hace casi cinco años.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal el accionante impugna la decisión del a quo. Al sustentar el recurso, solicita que se sometan a estudio los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela proferida por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional en actuación que se reclama frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y...

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