Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87191 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87191 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 87191
Número de sentenciaSTP11158-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP11158-2016

Radicación N° 87191

Aprobado acta N° 248

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

La S. resuelve la impugnación presentada por el accionante, J.A.A.M., contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, que negó el amparo de los derechos constitucionales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Medicina Laboral y el Grupo Médico Regional Nº 1 de Medicina Laboral.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que el Subintendente de la Policía Nacional J.A.A.M. peticionó, el 2 de junio del año en curso, al Jefe de Grupo Médico Regional Nº 1 de Medicina Regional la realización de Junta Médico Laboral, en razón a la “fractura de los huesos de la nariz” que sufrió el 30 de septiembre de 2010, la “suturación” “realizada en la quijada” y que le dejó cicatriz de carácter permanente en el rostro y la “pericarditis” que padeció en octubre de 2011 y respecto a la cual le hicieron un “cateterismo”. Para tal efecto, afirmó que los estudios de esas patologías se encuentran cargados en el sistema, se infiere, del sistema de atención en salud de la Policía Nacional-SISAP. Además, sufrió una “fractura del escafoides de la mano derecha”. Esas morbilidades han sido atendidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y desde el 7 de diciembre de 2014 se iniciaron los estudios a fin de realizar la correspondiente junta meédico laboral (folios 1ss. c.o.).

En tales condiciones, J.A.A.M. acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, pues lleva más de 2 años intentando que se le realice la junta médico laboral. A la par, afirmó que para el 19 de julio del año en curso se programó cirugía por la “fractura del escafoides de la mano derecha”, de manera que frente a ésta sabía que no podía realizarse la junta médico laboral, pero sí puede agotarse de cara a las otras enfermedades, de manera que la respuesta impartida a su solicitud por la entidad accionada devenía errada y conculcadora de sus derechos de petición y debido proceso administrativo, pues la junta puede hacerse sobre las patología cerradas. En consecuencia, solicitó que se agende la junta médico laboral y que una vez culmine el tratamiento de cirugía de mano se le realice otra junta (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1.Admitida la demanda tutelar, en auto del 17 de junio del año en curso, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Medicina Laboral y el Grupo Médico Regional Nº 1 de Medicina Laboral (folio 16 c. o.).

2. La Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional indicó que revisado el antecedente médico laboral del actor se estableció que el 2 de junio el año en curso solicitó junta médico laboral, frente a lo que previa revisión del caso por la autoridad médico laboral se le hizo saber su inviabilidad por encontrarse pendiente “manejo y rehabilitación para concepto de cirugía de mano”.

Destacó que la junta califica las secuelas que son conceptuadas por el médico tratante luego de cumplir el proceso de rehabilitación postquirúrgico, de manera que el accionante pretendía obviar el tratamiento que debe surtirse para el cierre definitivo del concepto requerido por parte del médico tratante a fin de valorar las secuelas definitivas para garantizar la adecuada calificación.

Así, luego de referirse al proceso medico laboral, destacó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, pues su objeto no era la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales. Por tanto, solicitó negar la acción (folios 19ss. c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, negó el amparo, tras constatar que la aducida vulneración al derecho de la salud constituía un pretexto para acudir a la tutela en la medida que ha recibido atención médico hospitalaria para cada patología sufrida, pues la mayoría de ellas han sido “cerradas”, ya que últimamente solo se está tratando la fractura en mano derecha.

Agregó que a su derecho de petición, tendiente a que se convocara junta médica, se le impartió respuesta en la que se le precisó que no se señalaba por estar pendiente la “cirugía de mano y la culminación del proceso rehabilitador”, pues, dadas sus otras patologías, puede influir en la valoración médico laboral integral y la capacidad de trabajo.

Agregó que el Decreto 1796 de 2000 establece los soportes que deben aportarse para que la junta médico laboral analice la capacidad física y funcional de la persona, entre ellos, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. En consecuencia, consideró que no se observaba ofensa o amenaza alguna a los derechos del actor (folios 27ss. c.o.)

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la determinación adoptada por el tribunal a fin de que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo para sus derechos de petición y debido proceso administrativo y, consecuentemente, se ordene agendar la junta médico laboral de las patologías “cerradas” y una vez suceda igual con lo referente al tratamiento de cirugía de mano se programe para este evento otra junta medico laboral.

Para tal efecto, afirma que solicitó la junta médico laboral acorde con el numeral 5º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 a fin de que se estudien las patologías cerradas, fractura en los huesos de la nariz, herida en la quijada y pericarditis y sobre ellas se evalúe su capacidad psicofísica por parte de los expertos, máxime que esperar a que culmine el tratamiento de la mano derecha puede implicar varios años sin que se realice la junta a que tiene derecho.

Destacó que para las morbilidades cerradas se cumple con todos los soportes para que se realice la junta medico laboral, máxime que debe realizarse dentro de los 90 días siguientes a que se reciba el concepto que determine las secuelas permanentes (folios 33ss. c. o.)

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es...

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