Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87253 de 11 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Número de expediente | T 87253 |
Número de sentencia | STP11149-2016 |
Fecha | 11 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP11149-2016
Radicación N° 87253
Aprobado acta N° 248
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante J.A.M.R., contra la sentencia adoptada el 29 de junio de 2016 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, J.A.M.R. demandó a la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA S.A.), para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- se declare que la demandada de manera ilegal dio por terminada su relación laboral, cuando se encontraba amparado por el fuero sindical, tras haber sido acogido por parte del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC” desde el mes de octubre de 2011.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que al momento del despido el demandante no ostentaba la calidad de aforado sindical, como quiera que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia confirmada en segunda instancia, ordenó el levantamiento de la mencionada garantía.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 20 de enero de 2016 la confirmó en su integridad, tras advertir que el actor incurrió en un uso irracional de la garantía foral para impedir al empleador ejercer una eventual potestad reconocida por una autoridad judicial, toda vez que estando en curso el proceso de levantamiento de fuero sindical buscó beneficiarse y sacar provecho de una garantía constitucional que protege la organización sindical, más no al afiliado individualmente considerado.
Agotado el trámite reseñado J.A.M.R. formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, “buena fe, principio de legalidad y fuerza vinculante del precedente” que estima vulnerados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
En criterio del accionante, el juez plural accionado incurrió en vía de hecho al desconocer de manera flagrante que su elección en la Junta Directiva de la Seccional Soacha de “SINTRATAC”, fue por voto popular de los afiliados del sindicato, lo que descarta el abuso del derecho de asociación.
Asimismo, indicó que la autoridad demandada pasó por alto que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito levantó el fuero sindical derivado de su pertenencia al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, pero debido a su afiliación a “SINTRATAC” no podía su empleador AVIANCA despedirlo.
En consecuencia peticionó, que ordene al tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo en la que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda de reintegro.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva justificada en el ordenamiento jurídico, por lo que no surge necesaria la intervención constitucional, dado que ella solo procede ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgado natural, lo que sin lugar a dudas no sucede en este caso.
Para tal efecto, precisó que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión que mereció la crítica del tutelante, se ajustó íntegramente a las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical y a los elementos de prueba que oportunamente se practicaron dentro del proceso, en tanto estimó que si bien para la época en que fue terminado el contrato de trabajo, el demandante se encontraba vinculado a la Junta Directiva de la Seccional Soacha del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, dicha específica circunstancia no tenía en sí misma la virtud de otorgarle el fuero sindical que pretendía, debido a que su afiliación a esta última organización no había tenido por objeto el ejercicio cabal y legítimo de las funciones sindicales legalmente establecidas, sino que tuvo origen en un claro abuso del derecho por parte del actor.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. Para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio e indica que el juez constitucional de primer grado se equivoca, al afirmar que ingresó como socio de “SINTRATAC” cuando estaba en curso el levantamiento de fuero sindical de “SINTRAVA”, porque lo cierto es que su afiliación ocurrió antes que la compañía AVIANCA iniciara el proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano J.A.M.R., se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra de la empresa AVIANCA S.A., pues considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente...
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