Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87395 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87395 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Número de expedienteT 87395
Número de sentenciaSTP11590-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP11590-2016

Radicación No 87395

(Aprobado Acta No.252)

Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J.J.R.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ambos de Tunja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite, fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y C. A.M.S. de Combita – Boyacá, el representante del Ministerio Público delegado ante el Juzgado de Ejecución de Penas antes aludido y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que actualmente vigila la pena del actor.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto de 17 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, negó el beneficio administrativo de hasta las setenta y dos horas porque, de conformidad con los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, esa prerrogativa se encuentra excluida en los condenados por el delito de secuestro extorsivo, por tal motivo no estudió los requisitos objetivos, ni subjetivos para la concesión.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien asumió la vigilancia de la pena, con posterioridad, se abstuvo de reponer la decisión, concediendo el recurso de apelación.

A través de interlocutorio de 20 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la negativa de otorgar el beneficio solicitado.

2. El libelista afirmó que los hechos que dieron lugar a su condena se materializaron en el año 2005, y con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, se derogó el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por lo cual se hace merecedor al permiso.

Recriminó también, la mora en los términos para resolver, ya que se tardaron 14 meses para la solución del recurso vertical.

Consideró que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, fue derogado tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación jurídica que no solo se mantuvo con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo al sistema la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la Fiscalía pueden versar sobre la pena, sus consecuencias, beneficios judiciales y administrativos, por lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Colegiatura, radicado interno 24052, de fecha 14 de marzo de 2006.

3. Finalmente, alegó que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, la igualdad, la dignidad, la libertad y la civilidad, solicitando al juez de tutela, se le conceda el permiso de salida de 72 horas y se ordene la investigación y posterior sanción de los funcionarios que incumplen los términos para resolver los asuntos de su competencia.

RESPUESTA DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de su S. solicitó negar la tutela incoada, toda vez que la decisión de esa instancia se dictó conforme a derecho, señalando que se respetaron los derechos fundamentales y garantías procesales.

2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita, contestó:

(…) El interno de la referencia solicito (sic) inicio del trámite mediante derecho de petición, en atención a dicha petición se le inició el trámite para el permiso de 72 horas y se le solicito (sic) la expedición de antecedentes a la SIJIN, SIPOL, FISCALIA Y DIJIN, así mismo le fue solicitada la visita domiciliaria según los datos suministrados por el mismo interno.

A la fecha ya se recopilaron todos los antecedentes judiciales y el informe de la visita domiciliaria solicitada, por tal razón mediante oficio 1990 del 09 de marzo de 2015 se envió al JUZGADO 1 EPMS EN DESCONGESTIÓN DE TUNJA la propuesta de aprobación del permiso de 72 horas a favor del interno, anexando toda la documentación correspondiente exigida en el art. 147 de la ley 65/1993 y decreto 232 de 1998, de lo cual fue debidamente notificado el interno mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2016, posteriormente el JUZGADO 1 EPMS EN DESCONGESTIÓN DE TUNJA se pronuncio (sic) mediante interlocutorio N° 0603 del 17/04/2016 NEGÁNDOLE LA APROBACIÓN DEL PERMISO DE 72 HORAS, por encontrarse excluido del beneficio en razón al delito de acuerdo I (sic) art. 68 A del CP., providencia que fue objeto de reposición del cual conoció el JUZGADO 6 EPMS DE TUNJA quien mediante providencia N° 0066 del 26/01/2016 decidió NO REPONER el auto 0603 del 17/04/2016 con el cual se le negó la aprobación del permiso de 72 horas al interno.

En consecuencia el establecimiento de Combita ya culmino (sic) el trámite correspondiente a su competencia y ya corresponde a los jueces que vigilan la pena la concesión o no del beneficio administrativo en cuestión

(…) Es de aclarar que efectivamente el interno se encuentra excluido del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas de acuerdo a la ley 733 de 2002 ahora ley 1121 de 2006 con ocasión al delito y a la fecha de los hechos, No obstante en aras de garantizarle el derecho al debido proceso se le realizo (sic) todo el tramite pertinente para este beneficio y en consecuencia la dirección del establecimiento elevo (sic) propuesta de aprobación del beneficio de hasta 72 horas, ante el Juzgado 1 EPMS en descongestión de Tunja con el cual se envió la documentación pertinente.

Solicitó se declare que ese Establecimiento, no vulneró derecho alguno.

3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, afirmó que la acción no puede prosperar, para lo cual señala los procesos seguidos contra el demandante con los argumentos de la negativa resuelta en primera y segunda instancia respecto al reconocimiento del beneficio administrativo deprecado, agregó que R.C. acude en esta sede no como mecanismo subsidiario sino principal, al no haber obtenido respuesta favorable a sus intereses.

Concluyó que las decisiones cuestionadas, son producto única y exclusivamente de la “autonomía funcional de los jueces”, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos...

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