Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87021 de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87021 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP10934-2016
Número de expedienteT 87021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10934-2016

Radicación nº 87021

(Aprobado en Acta nº 242 )

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante J.F.M.P., contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2016, por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2° L. del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a la Alcaldía Municipal de esa localidad -Caja de Previsión Social-.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por la homóloga de Casación L. de la forma como sigue:

El accionante (…) laboró exclusivamente al servicio del Municipio de Popayán por espacio de 20 años, 2 meses y 2 días, comprendidos entre el 1° de febrero de 1975 al 2 de abril de 1995; que entre el citado ente territorial y el Sindicato de Trabajadores del mismo, se suscribió convención colectiva para la vigencia entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, estamento que cumplió con el requisito de depósito como lo ordena la ley para su validez.

Que al cumplir los requisitos convencionales, esto es, edad y tiempo de servicio, la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán por medio de Resolución No. 9302 de 18 de abril de 1995, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que su último salario devengado fue la suma de $553.500, según lo certificó la Oficina de Talento Humano del Municipio.

Que la Cláusula 30 de la Convención Colectiva al referirse a la liquidación de la pensión de jubilación, contemplaba que «El Municipio de Popayán por intermedio de la Caja de Previsión Social Municipal liquidará la pensión de jubilación y cesantía definitiva a sus trabajadores, tomando como base el último salario devengado y demás ingresos recibidos de acuerdo con las leyes, siempre y cuando el tiempo de servicios haya sido prestado únicamente al Municipio de Popayán (…)».

Que la referida Caja de Previsión para liquidar el monto de la pensión de jubilación «no debió promediar el último salario devengado por el trabajador, por cuanto, desconocería el alcance de la Cláusula 30 de la Convención (…)» y porque «el valor promediado resultante, afecta de manera notoria los demás factores que componen el IBL, (…)».

Que el 24 de marzo de 2015, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Popayán para que se le reliquidara su pensión, petición que le fue negada; que el 11 de mayo del mismo año presentó demanda ordinaria laboral contra el citado ente territorial, insistiendo en la reliquidación de su pensión de jubilación de origen convencional y para tales efectos solicitó que se tuviera como último salario devengado la suma de $553.000, la cual serviría para liquidar los demás factores de salarios, tales como la prima de navidad, la de vacaciones, la de antigüedad, la de servicios y los auxilios de alimentación y transporte que para el efecto señalaba la convención colectiva vigente entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, así como el pago del correspondiente retroactivo a partir del 24 de marzo de 2012 por efecto de la prescripción.

Que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo L. del Circuito de Popayán, despacho que por sentencia del 12 de agosto de 2015, absolvió al Municipio de Popayán de las pretensiones de la demanda al declarar probada la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que como no se interpuso recurso alguno contra el referido fallo, se remitió el expediente a la Sala L. del Tribunal Superior de la citada ciudad, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el juez colegiado por pronunciamiento del 3 de marzo de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, por violación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con relación a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional y destacó además que «lo recibido por concepto de mesada pensional, hechos los descuentos de ley, es tan insignificante comparado con el que devenga en la actualidad un funcionario con el mismo cargo con el que fue jubilado, (…)».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión digna y al mínimo vital, y en consecuencia pide «se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo L. del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad (…)», y en su lugar se ordene que «se decida en sentencia el derecho que le asiste (…) a su reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación concedida a través de Resolución No. 9302 de 18 de abril de 1995, emanada de la Caja de Previsión del Municipio de Popayán».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación L. de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción.

Al respecto, el Juzgado 2° L. del Circuito de Popayán allegó copia de las providencias emitidas dentro del proceso laboral reprobado, a cuyos argumentos jurídicos allí contenidos se acoge en respuesta de la acción, resaltando que no ha lesionado ningún derecho fundamental, al ser emitidas en derecho y conforme al material probatorio, por lo que el reclamo constitucional debe fracasar.

Los demás involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2016, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna.

Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, sin que hayan prosperado las excepciones propuestas.

Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Por los anteriores motivos, la homóloga L. negó la protección al derecho fundamental invocado por J.F.M.P..

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 8 de junio de 2016, por la Sala de Casación L. de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela...

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