Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67883 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67883 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expedienteT 67883
Número de sentenciaSTL11668-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11668-2016

Radicación 67883

Acta n° 29

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que B.I.L.V. adelanta contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el DISPENSARIO MÉDICO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la recurrente, trámite al cual se vinculó a LUZ PÁEZ.

I. ANTECEDENTES

BERTHA INÉS LEÓN VANEGAS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, que considera vulnerados por las accionadas.

Refirió al accionante que es pensionada de la F.A.C., por lo que recibe atención médica a través del D. de la Fuerza Área, quien le había asignado una enfermera domiciliaria las 24 horas; no obstante, aseguró que dicho servicio fue suspendido por la accionada sin justificación aparente, generándole un grave perjuicio, toda vez que vive sola, no puede desplazarse por sí misma debido a la falta progresiva de su visión y ello le impide asistir a las citas médicas, para realizarse los controles y exámenes que requiere.

Adujo que debe acudir a controles médicos cada 2 meses, pero que en la última visita llevada a cabo el 13 de junio de los cursantes, la doctora L.P. no la examinó, ni le formuló medicamento alguno, porque indicó que «los que ya están próximos a mirar al cielorraso (sic) o techo no había porque preocuparse», sin tener en cuenta que las medicinas le fueron prescritas para que las tome regularmente y no puede suspenderlas.

La tutelante informó que a causa de lo anterior, «[le] ha tocado comprar los medicamentos, por los faltantes que quedan al momento de reclamarlos y por no tener el stop (sic) necesario para la entrega de dicha medicina» y que, además de ello, se ha visto forzada a pedirle a sus vecinas que «[le] colaboren para salir un ratico (sic) a tomar el sol y dar[l]e una caminadita corta. Todo por haberse[l]e repentinamente suspendido el servicio domiciliario de acompañamiento de una enfermera».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos y se le conceda de manera urgente la atención domiciliaria que requiere, se le cubra el 100% de los medicamentos y se le brinde una atención integral a su enfermedad, incluyendo los procedimientos, pruebas, diagnósticos y medicamentos «sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no [le] cobren cuotas moderadoras y copagos, tal y como se reglamenta [en] el Acuerdo 0260 de 2004, artículo 6, parágrafo 2°».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular al Hospital Militar Central y a la médico tratante L.P., a quienes corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, el Hospital Militar Central manifestó que «no cuenta con el servicio de Atención Domiciliaria; por lo cual carecemos de competencia para atender dicho requerimiento». No obstante ello, aclaró que ha estado presto a brindarle a la accionante la atención especializada que requiere, siempre que se cumpla con el proceso autorizador de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a quien corresponde otorgar y asumir los costos que genere la atención domiciliaria que pretende la actora, pues dicho servicio no está contemplado en el plan de beneficios del subsistema de salud de las FF.MM. Con sustento en tal argumentación, pidió se le exima de cualquier responsabilidad en este caso, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección de Sanidad de la F.A.C. aseveró, en su defensa, que a la interesada se le ha brindado una atención integral en salud, con la correspondiente entrega de medicamentos y con visita domiciliaria cada dos meses. Añadió que «la inconformidad de la accionante radica en que hace más de un año le fue retirado el servicio de enfermería domiciliaria de acuerdo a criterio del comité de atención domiciliaria en consideración a que la señora LEON (sic) es una paciente totalmente funcional y no requiere cuidados de enfermería».

La encartada recalcó que el servicio fue retirado por recomendación de los galenos, ya que la interesada vive sola, aun cuando tiene varios hijos y es en ellos en quien recae el deber de proveerle cuidados básicos de alimentación, higiene y administración de medicamentos. Aunado a ello, resaltó que la petente realiza todas sus actividades básicas por cuenta propia, por lo que no se hace necesario una enfermera para desempeñar sus funciones elementales. Por tales consideraciones pidió negar el amparo.

La teniente L.P. acudió a este trámite y explicó lo acontecido en la visita médica domiciliaria de 13 de junio de 2016, en la que «la paciente insistentemente me indico (sic) que buscara entre sus pertenencias las formulas (sic) y demás documentación requerida para la valoración, a lo cual le explique (sic) que no era conveniente que yo realizara esta acción y que debía ser para ello acompañada por su cuidador familiar».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 6 de julio de este año, concedió el amparo deprecado para lo cual ordenó:

[a] LA NACIÓN – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – FUERZA AEREA (sic) COLOMBIANA – DIRECCION (sic) DE SANIDAD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, ordene y autorice los servicios médicos de enfermería a domicilio de B.I.L.V. y le preste la atención integral para el tratamiento de su enfermedad.

Para ello, consideró que la accionante padece de una limitación visual considerable y que las convocadas aceptaron que vive sola, tan así que ese fue el motivo por el cual en la visita domiciliaria realizada el 13 de junio de 2016 «no se le realizó ningún tipo de examen médico a la accionante, ni se le formularon sus medicamentos, con el simple argumento de que se encontraba sin acompañante; hecho que fue corroborado por la Médico Tratante al dar contestación al libelo inicial».

En el mismo hilo argumentativo, la primera instancia concluyó que:

Y es que si bien en el sub judice el comité de atención domiciliaria el día 13 de junio no ordenó el servicio de enfermería solicitado por la promotora de la presente acción; las aquí convocadas tenían conocimiento de la necesidad del referido servicio debido al estado de salud de la señora B.L., quien presenta una limitación visual importante y, por esta misma razón, en principio, necesita el acompañamiento permanente de una enfermera para mantener una vida en condiciones dignas hasta donde las circunstancias de su enfermedad lo permitan.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad de la F.A.C. apela y como fundamento principal expone:

Al respecto debe indicarse que si bien la señora LEON (sic) vive sola cuenta con un hijo que vive a escasas cuadras de su casa y ademas (sic) tiene más hijos. Es necesario indicar que la señora LEON (sic) es una paciente totalmente funcional que realiza todas sus actividades básicas sola y no cumple con los criterios para la asignación de enfermera en razón a que no existe la justificación ni la necesidad de este servicio teniendo en cuenta que solamente requiere contar con el acompañamiento de un familiar. Si bien, en anterior oportunidad se le asigno (sic) una enfermera, la señora LEON (sic) no la utilizaba para su cuidado sino para el arreglo de su casa lo cual desdibuja el sentido de asignar una enfermera.

Por otra parte es necesario indicar que el cuidado de la paciente debe ser provisto por la familia guardando el principio de solidaridad que debe existir hacia los padres por los hijos especialmente en la ancianidad.

En el presente caso nos encontramos en (sic) un presunto abandono por negligencia pues la señora al contar con varios hijos son ellos los primeros llamados a proveerle la atención, cuidado y compañía que merecen en su ancianidad.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover...

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