Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39239 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | INTERRUMPE PROCESO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 39239 |
Número de sentencia | AL5162-2016 |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
AL5162-2016
Radicación n.° 39239
Acta 29
TERESA DE J.A.M. Vs. UNIVERSIDAD LIBRE.
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de interrupción del proceso, elevada por la agente oficiosa del apoderado de la parte recurrente.
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ANTECEDENTES
Por sentencia de 17 de febrero de 2016, esta Sala de Casación decidió no casar la sentencia recurrida por la parte actora, decisión que se publicó por edicto del 7 de marzo de 2016.
El 6 de abril de 2016, se fijó en lista por el término legal de un (1) día la liquidación de costas, quedando a disposición de las partes por tres (3) días, que transcurrieron el 7, 8 y 9 de abril de 2016.
Por escrito radicado el 7 de abril de 2016, la doctora Gabriela Morales Orozco, actuando como agente oficiosa del doctor M.S.R., con fundamento en la causal 2ª del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “la interrupción del presente proceso” por cuanto su agenciado “sufrió un infarto agudo del miocardio”, situación por la que fue incapacitado por treinta días desde el día 23 de marzo de 2016, y que le ha impedido hacerse cargo de los procesos dentro de los cuales funge como apoderado. Para el efecto, anexó la prescripción de incapacidad médica y su causa
Los días 3 y 9 de junio de 2016, fueron allegados escritos por parte del apoderado de la demandante, en los que pone en conocimiento de la Corte que su poderdante le había revocado el poder y asimismo para que se reanude el trámite que corresponde.
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CONSIDERACIONES
El concepto de “enfermedad grave” a que alude el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, como aquella que impide al apoderado realizar actos o conductas atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte a colaboración de otro.
Igualmente, se ha sostenido que la incapacidad no es prueba suficiente para demostrar la “gravedad” a que se refiere la disposición señalada, en tanto esta debe ser de tal entidad que sin duda traduzca la imposibilidad de la parte o del apoderado, según el caso, de atender normalmente sus actividades físicas e intelectivas, criterio que ha sido reiterado entre...
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