Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39239 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932121

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39239 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloINTERRUMPE PROCESO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39239
Número de sentenciaAL5162-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


AL5162-2016

Radicación n.° 39239

Acta 29


TERESA DE J.A.M. Vs. UNIVERSIDAD LIBRE.


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de interrupción del proceso, elevada por la agente oficiosa del apoderado de la parte recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Por sentencia de 17 de febrero de 2016, esta Sala de Casación decidió no casar la sentencia recurrida por la parte actora, decisión que se publicó por edicto del 7 de marzo de 2016.

El 6 de abril de 2016, se fijó en lista por el término legal de un (1) día la liquidación de costas, quedando a disposición de las partes por tres (3) días, que transcurrieron el 7, 8 y 9 de abril de 2016.

Por escrito radicado el 7 de abril de 2016, la doctora Gabriela Morales Orozco, actuando como agente oficiosa del doctor M.S.R., con fundamento en la causal 2ª del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “la interrupción del presente proceso” por cuanto su agenciado “sufrió un infarto agudo del miocardio”, situación por la que fue incapacitado por treinta días desde el día 23 de marzo de 2016, y que le ha impedido hacerse cargo de los procesos dentro de los cuales funge como apoderado. Para el efecto, anexó la prescripción de incapacidad médica y su causa


Los días 3 y 9 de junio de 2016, fueron allegados escritos por parte del apoderado de la demandante, en los que pone en conocimiento de la Corte que su poderdante le había revocado el poder y asimismo para que se reanude el trámite que corresponde.



  1. CONSIDERACIONES


El concepto de “enfermedad grave” a que alude el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, como aquella que impide al apoderado realizar actos o conductas atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte a colaboración de otro.


Igualmente, se ha sostenido que la incapacidad no es prueba suficiente para demostrar la “gravedad” a que se refiere la disposición señalada, en tanto esta debe ser de tal entidad que sin duda traduzca la imposibilidad de la parte o del apoderado, según el caso, de atender normalmente sus actividades físicas e intelectivas, criterio que ha sido reiterado entre...

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