Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87308 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87308 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 87308
Fecha11 Agosto 2016
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11416-2016
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP11416-2016

Radicación n° 87308

Acta No. 248

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.A.F., contra la S.P. del Tribunal Superior y el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1. J.A.F. fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento.

2. Interpuesto el recurso de apelación, la S.P. del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó íntegramente el 28 de noviembre de 2012; fallo último en contra del cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

3. El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados con la condena impuesta en su contra, toda vez que:

3.1. Los operadores judiciales incurrieron en múltiples defectos fácticos que los llevaron a concluir su responsabilidad penal, cuando lo cierto es que para ello sólo contaron con un testimonio, siendo que en su favor obraba otro. A su juicio, no existía prueba suficiente para así declararlo, de manera que los jueces demandados carecían del apoyo probatorio para sustentar su decisión, debiendo en consecuencia prevalecer la duda en su favor.

3.2. Estima que la tutela es procedente en tanto el asunto propuesto reviste relevancia constitucional, no cuenta con otro medio de defensa judicial ya que el recurso de casación no fue promovido debido a la indebida defensa que lo representó, y porque se cumple con el requisito de la inmediatez.

4. Solicita en consecuencia que se tutelen sus derechos y ”…se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado (34) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 30 de agosto de 2012.

(..)

Dejar sin efecto el fallo proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.P., de fecha 28 de noviembre de 2012.

(..)

Se ordene por parte de esta corporación mi libertad inmediata”


2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La S.P. del Tribunal de Bogotá refirió la actuación surtida y se opuso a la petición de amparo, en la medida que se concretó a desatar, con observancia de los derechos del actor, la alzada propuesta respecto de la sentencia de primer grado dictada en su contra, luego de lo cual el asunto pasó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

2. El Procurador 30 Judicial II Penal de la misma ciudad solicitó que se despache desfavorablemente la solicitud de amparo, en tanto el proceso penal en contra del actor se adelantó con observancia y garantías de sus derechos fundamentales, de manera que las sentencias de condena dictadas en su disfavor no son susceptibles de enmienda por la vía constitucional pues se encuentran debidamente fundamentadas en las pruebas ventiladas.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual la Corte es su superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:

"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se...

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