Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87005 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87005 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 87005
Número de sentenciaSTP11375-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP11375-2016

Radicación n° 87005

Acta No. 248

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por R.A.C.C., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 26 Penal del Circuito y 27 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados por el juez a quo, así:

“Mediante apoderado, el accionante señala que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario La Modelo, en virtud del proceso que se adelanta en contra suya por la presunta comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo agravado; proceso por el cual fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; última, que se resolvió en contra de sus intereses donde se dispuso su detención en el referido centro penitenciario.

Añadió que, una vez radicado por el ente acusador el escrito de acusación, el conocimiento de las diligencias se asignó con radicado 110016000721201300613, al Juzgado 10º Penal el Circuito de Conocimiento de esta ciudad y que en esa instancia se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 1º de septiembre de 2014, al igual que la audiencia preparatoria el 22 de abril de 2015, tras haber sido aplazada en cinco ocasiones.

En ese mismo sentido, informó que una vez desarrollado el juicio oral, el día 11 de marzo del año que avanza se dio lectura al fallo condenatorio, y que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, y por ello, las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Solicitó la libertad por vencimiento de términos, y dicho pedimento fue negado por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2015; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que de igual forma le fue resuelto desfavorablemente por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Estas decisiones, dicen, comportan una violación directa de la Constitución Política y un defecto material o sustantivo, como quiera que dispusieron la negativa a la solicitud de libertad, aduciendo que la víctima de la conducta punible fue un menor de edad, pero que de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de mayo 11 de 2016, dicho argumento no es válido para inobservar las normas procesales generales dispuestas en la Ley 906 de 2004.

De otro lado, sostiene que desde la formulación de acusación, presentada el 1º de septiembre de 2014, al inicio de la audiencia de juicio oral, el 27 de agosto de 2015, transcurrieron más de 120 días; evento que puso en conocimiento de los jueces mediante la acción de habeas corpus, que le fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda, por el Consejo de Estado, mediante decisiones de septiembre 2 y 9 de 2015, respectivamente.

Por último advirtió que, “(…) si bien es cierto, se dictó el día 11 de marzo de 2016 sentencia condenatoria en contra del aquí accionante señor R.A.C.C., de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ruego a Usted dejarlo en libertad provisional, hasta que la sentencia quede en firme”.

De acuerdo con lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales del señor R.A.C.C., para que se ordene su libertad provisional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos:

1. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, como quiera que la queja constitucional dice relación con la presunta violación del derecho a la libertad del accionante, la cual debe ser ventilada por este a través de la acción dispuesta para tal efecto, es decir, de habeas corpus; sin que para ello sea impedimento que previamente aquél la haya promovido.

2. Con todo, las decisiones que negaron al accionante la libertad provisional datan del año 2015, de manera que si consideraba que las mismas no se ajustaban al ordenamiento jurídico, e incluso las de habeas corpus que le resultaron desfavorables, debió acudir a la tutela en ese momento y no mucho tiempo después.

3. Así, el juez constitucional no puede efectuar la revisión pretendida, máxime, cuando en contra del quejoso se dictó sentencia condenatoria el 11 de marzo de 2016, estando pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma; de manera que se trataría de irregularidades que habrían acaecido en una etapa que se encuentra superada toda vez que, en la actualidad, la privación de la libertad tiene su fundamento en el fallo de condena. En otras palabras, se trata de una situación jurídica consolidada que debió ser debatida en su momento, de manera que en este momento ninguna incidencia tiene el precedente jurisprudencial que el actor cita como sustento de sus pretensiones, dictado en sede de tutela por esta Corporación el 11 de mayo de 2016, STP017-2016, rad. 84957, en relación con las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO

El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo no compartir el argumento del a quo en el sentido que el medio de defensa judicial idóneo en el caso particular es la acción de habeas corpus, pues ya acudió a la misma habiendo obtenido un resultado desfavorable. A su juicio, la tutela es procedente al punto que el precedente aludido y dictado por esta Célula Judicial, en cuyas consideraciones basa y reitera sus planteamientos en el sentido que la libertad provisional es un derecho y no un beneficio de los excluidos por el Código de la Infancia y la Adolescencia, se hizo en segunda instancia dentro de un trámite de la misma naturaleza.

Estima que el requisito de la inmediatez se cumple, toda vez que el perjuicio en su contra derivado de la privación del derecho a la libertad se mantiene en el tiempo; e insiste en sus planteamientos en punto del vencimiento de términos que en su momento se dio dentro de la actuación, que tornaba viable su restablecimiento.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos...

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