Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45608 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932333

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45608 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5775-2016
Número de expediente45608
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP5775-2016

Radicación N° 45608

Aprobado Acta Nº 274




Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ORLANDO GALLEGO SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante el cual fue condenado como autor actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. Según los registros, entre enero y agosto de 2010 en la Institución Educativa Departamental Domingo Savio de Guasca (Cundinamarca), JORGE ORLANDO GALLEGO SÁNCHEZ, quien ejercía como profesor y director del grado primero de primaria, en el desempeño de sus funciones sometió a las niñas V. M. M.; K. Y. G.; B. J. G. A., y K. D. O. R., a caricias de contenido lascivo, para lo cual, mientras mantenía ocupados a los alumnos del salón en actividades de su asignatura, so pretexto de revisar las respectivas labores hacía aproximar a las citadas infantes a su escritorio y allí, cubierto por ese mueble, veladamente aprovechaba para deslizar su mano por entre la jardinera o sudadera de las menores hacia las zonas erógenas (las nalgas o la vagina) de éstas1.


2. Con base en lo anterior, el 25 de mayo de 2011 ante el Juez Municipal de Guasca (Cundinamarca), la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo, por cada una de las aludidas infantes, audiencia de imputación contra JORGE ORLANDO GALLEGO SÁNCHEZ como autor, en cada caso, del delito de acto sexual con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 209 del Código Penal, cargos a los que no allanó el indiciado, y por los que a solicitud del ente investigador fue afectado detención preventiva, confirmada en segunda instancia2.


3. Por cada víctima el órgano instructor presentó un escrito de acusación en contra GALLEGO SÁNCHEZ por la señalada conducta punible, y tras aceptar el impedimento expresado por el funcionario al que inicialmente le fueron asignados, el 16 de agosto de 2011 los rescritos fueron formalizados en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), ante cuyo funcionario el Fiscal del caso solicitó acumular los pliegos de cargos para tramitarlos por conexidad en un solo juicio y, admitida como fue esa petición, aclaró las sendas acusaciones en el sentido de que respecto de todos los comportamientos se configuró la circunstancia especifica de agravación del artículo 211, numeral 2, del Código Penal3.


4. El juicio oral y público se tramitó en sesiones de 4 de mayo, 27 de junio, 14 de agosto, y 19 de septiembre de 2012, 9 de octubre, 19 y 26 de noviembre de 2013, 17 de marzo, 15 de mayo y 11 de julio 2014, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y luego de un receso el juez de conocimiento dio lectura a la respectiva sentencia mediante la cual le impuso al procesado, por las conductas punibles endilgadas, pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad4.


5. Del expresado pronunciamiento apeló la asistencia técnica del enjuiciado, y el 20 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la impugnación en el sentido de confirmar integralmente el fallo recurrido, sentencia de segundo grado contra la cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso de casación5.

II. LA DEMANDA



4. El defensor del acusado presentó tres cargos, cuyos fundamentos se resumen como sigue:


4.1. Con sustento en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, en el cargo primero refiere que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso a consecuencia del desconocimiento de los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Penal.


Sostiene que la situación determinante del vicio alegado consistió en que el juez que asumió el conocimiento de este asunto lo adelantó hasta la sesión de audiencia pública de 19 de septiembre de 2012, y luego por razones de salud fue reemplazado por otro funcionario quien continuó la práctica de pruebas, siendo éste quien anunció el sentido del fallo y con sujeción al mismo emitió la primera sentencia de instancia.


Puntualiza que en razón de lo anterior ese fallador no participó en la primera parte el juicio y en razón de ello no tuvo la posibilidad de percibir a través de sus propios sentidos, sin intermediarios humanos o tecnológicos, las pruebas evacuada en las primeras sesiones, y en especial no pudo “observar, apreciar y constatar las múltiples irregularidades y vicisitudes” que ocurrieron en la práctica de los testimonios de las “supuestas víctimas”, ya que de haber sido así la sentencia habría sido absolutoria por la “evidente contradicción entre lo observado en el juicio y el contenido mismo de la sentencia”.

Agrega que entre el 4 de mayo de 2012, y el 15 de mayo de 2014, fueron realizadas las siete sesiones en que se desarrolló el juicio oral, lo cual determinó la violación del principio de concentración, ya que por el tiempo transcurrido se pierde precisión y es imposible recordar detalles de la práctica probatoria, sin que tal falencia pueda ser suplida con los registros de las respectivas audiencias, pues aceptar que ello es así, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala, la cual asegura conocer pero no compartir, se regresaría a modelos basados en la premisa fundamental de la permanencia de la prueba, los cuales fueron reemplazados por la oralidad del sistema acusatorio.


Con base en lo anterior solicita declarar “la nulidad de lo actuado en la audiencia de juicio oral desde su inicio” para que lo repita un funcionario distinto e imparcial, y en el mismo colofón pide a la Corte “casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria” en favor de su prohijado por los delitos por los cuales fue acusado.


4.2. En el segundo reproche, con apoyo en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea que condujo a la indebida aplicación de los artículos 209 y 211 del Código Penal y la falta de aplicación del ...

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