Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87231 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932537

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87231 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP5289-2016
Fecha11 Agosto 2016
Número de expedienteT 87231
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O. Magistrado Ponente

ATP5289-2016

Radicación n° 87231

Acta No. 248

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la S. a resolver el incidente de desacato promovido por el apoderado de D.U.T., a raíz del presunto incumplimiento por parte de la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de la orden impartida por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-605 del 21 de septiembre de 2015, en virtud del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad en favor de la citada.


1. ANTECEDENTES

1. Se tiene conocimiento que la señora D.U.T. instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la decisión que denegó el reconocimiento como beneficiaria del 50% de la sustitución pensional.

2. Mediante proveído del 12 de junio de 2008, esta C. rechazó la demanda de tutela, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, debidamente ejecutoriadas y con tránsito a cosa juzgada, no podían ser objeto de revisión por parte de otra autoridad.

3. El asunto llegó a conocimiento de la Corte Constitucional y luego de surtido el trámite respectivo, la S. Quinta de Revisión, en sentencia T-605 del 21 de septiembre de 2015, dispuso lo siguiente:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la acción de tutela presentada por la accionante contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2008. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora D.U.T..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora C.E.C., en contra de Industrias P.S. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora D.U.T..

TERCERO.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nueva sentencia, en la cual reconozca, con base en las consideraciones señalados por la S. Quinta, que:

i) Previo a su fallecimiento, el señor J. de J.Á.B. convivió tanto con D.U.T. como con C.E.C..

b) Establecido lo anterior, procederá a indicar lo siguiente:

- A favor de la señora C.E.C.C., en su condición de compañera permanente del causante, la empresa P.S., deberá reconocer el 50% de la asignación básica mensual de jubilación que devengaba el extinto J. de J.Á.B., desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002.

- A favor de la señora D.U.T., en su condición de compañera permanente del causante, la empresa P.S. deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto J. de J.Á.B..

4. El apoderado de la accionante a través de escrito adiado el 23 de 2016 y dirigido a la Corte Constitucional, indicó que promovía recurso de queja contra el auto del 18 de ese mismo mes, dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por las siguientes razones:

4.1. La precitada S. en providencia del 10 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la orden dictada en la aludida decisión, profirió fallo de reemplazo “en donde la parte Resolutiva de la misma, es fiel reproducción de lo dispuesto por la Corte Constitucional”, acatándose así lo allí dispuesto.

4.2. El 11 ese mismo mes y año se presentó escrito de adición a la sentencia proferida por la S. Laboral por estimar que la Corte Constitucional había omitido en la parte resolutiva del fallo la frase “desde la fecha de su muerte, 23 de diciembre de 2002”, lo cual atentaba contra los derechos de su representada.

4.3. La citada Corporación mediante providencia del 2 de febrero de 2016 adicionó la sentencia, pero de manera inexplicable, afirma el mandatario judicial, con la decisión adoptada desconoció el sentido del fallo de tutela, contra la cual promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue inadmitido en auto del 18 del citado mes.

4.4. Fundado en lo anterior, solicitó el acatamiento de la sentencia T-605 de 2015, adicionándose la frase indicada en precedencia.

5. A través de auto 312 del 11 de julio de 2016 proferido por la Corte Constitucional, se remitió la actuación a esta Corporación en atención a que el competente, en este caso, para adelantar el trámite de cumplimiento o desacato lo era el juez de primera instancia.

6. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 27 de julio se requirió a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en procura de establecer el cumplimiento del fallo referido. En respuesta a ello la Magistrada Ponente adujo no haberse incurrido en desacato de la determinación por las siguientes razones:

6.1. Luego de hacer alusión a la sentencia dictada en acatamiento al fallo de tutela, la cual dijo fue una fiel reproducción de lo allí dispuesto, y de la decisión adoptada en virtud de la petición de adición presentada por el apoderado de la demandante, adujo que los argumentos expuestos por el incidentante carecían de lógica y concordancia dentro de su actuar procesal al endilgarle a la Corporación la modificación de lo resuelto por la Corte Constitucional.

6.2. Al respecto señaló que no se había reformado dicha decisión ya que lo resuelto por el Alto Tribunal consistió en que la señora U.T. era beneficiaria de la pensión en un 50% y lo resuelto por la S. “fue precisar los alcances de tiempo y modo en que se debía pagar la obligación ante el vacío de la decisión de tutela frente a...

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