Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87455 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87455 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP12057-2016
Número de expedienteT 87455
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP12057-2016

Radicación N° 87455

(Aprobado acta N° 268)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por M.A.M.D., quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de los Seguros (ISS), COLPENSIONES y FIDUAGRARIA.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

M.A.M.D. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

El 8 de agosto de 2008, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta en la demanda. En consecuencia, absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra.

El 15 de junio de 2010[1] la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad-en grado de consulta- revocó dicha determinación y, en su lugar, condenó a la entidad demanda.

El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por el Instituto de los Seguros Sociales, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

M.A.M.D., incoó tutela contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, ante la mora generada para resolver el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Solicitó concederle de manera provisional dicho beneficio, hasta tanto se resuelva de manera definitiva su asunto, toda vez que padece de múltiples enfermedades.

2. La respuesta

2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

La Secretaria señaló que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Instituto de los Seguros Sociales dentro del proceso ordinario laboral adelantado por M.A.M.D. se halla enlistado dentro de los asuntos pendientes para dictar sentencia, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado J.M.B.R..

El Ponente manifestó que el proceso ordinario laboral N° 08001310500520080028901 será decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285, de acuerdo a la fecha de ingreso y la carga laboral del despacho que al 31 de diciembre de 2015, registró un total de 2.625, de los cuales 2.553 corresponden a recursos extraordinarios de casación.

2.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación

El apoderado general indicó que una vez consultada la base de datos, se pudo evidenciar que el ISS remitió el expediente digital del peticionario a COLPENSIONES y por ser esta la actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, es la competente para atender de fondo cualquier petición presentada por él accionante.

Solicitó desvincular de la presente acción a la entidad que representa.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social del interesado, ante la alegada mora para resolver de fondo el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Sobre la mora judicial.

2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia CC T-747/09, dijo:

(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[2], desconociendo sus derechos fundamentales.[3] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004[4] “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.

Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.[5]

Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”[6] En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”[7]

En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”[8], es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.

No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.[9] En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley...

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