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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87691 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP12340-2016
Número de expedienteT 87691
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP12340-2016

Radicación No. 87.691.

Acta No. 282


Bogotá, D.C., septiembre primero (1º) de dos mil dieciséis (2016).



  1. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Zona Bananera (M. y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (M., por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.


Al presente trámite constitucional se vinculó a la Fiscalía 1ª Local de Ciénaga (M., al señor F.D. y a las víctimas de la causa penal con radicación 47-189-60-01023-2011-00559 adelantada en contra de la demandante y otro.



  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. De los hechos y anexos de la demanda se extracta que en contra de NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA y su esposo F.D., se sigue actualmente el proceso penal con radicación 47-189-60-01023-2011-00559 por el delito de invasión de tierras.


2. En ese contexto, refiere la señora MARTÍNEZ DE DAZA, que en el decurso de la audiencia preparatoria, su defensor, coadyuvado por la Fiscalía, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, en razón a que siendo el delito por el que se procede de aquellos de naturaleza querellable, no se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial de que trata el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.


3. No obstante, indica que el 8 de marzo de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena) negó dicha pretensión «por considerar que el artículo 522 no se debía aplicar en esta instancia procesal, para evitar un mayor desgaste de la administración de justicia, pues era evidente que uno de los sujetos procesales no tenía intención de conciliar con la contra parte».


4. Asegura, que la mentada decisión contradice el contenido expreso del citado artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los delitos querellables; asimismo desconoció los precedentes jurisprudenciales fijados en la Sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional y en la providencia SP6946-2014, R.. 41637, del 4 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se desarrolló la aludida temática.


5. Afirma que tras haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión del 8 de marzo de 2016, en segunda instancia el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (M. confirmó el criterio del a quo por considerarlo ajustado a la constitución, la jurisprudencia y la ley, agregando que «los sujetos procesales ya conocían del vicio de nulidad y no lo alegaron oportunamente, lo que permite la aplicación de los principios de convalidación y trascendencia».


6. Considera que «la vía de hecho originada por la decisión de los jueces accionados, es una irregularidad procesal y tiene un efecto nocivo y decisivo en el proceso, es procedente por ello, que se solicite su protección por esta vía, por afectar la legitimación de la actuación…».


7. Por lo anteriormente expuesto, la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA, acude al juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita «dejar sin efectos las providencias emitidas por los Juzgados accionados, debiéndose admitir que en el presente asunto opera la nulidad, inclusive desde la audiencia de imputación, por no haberse promovido por la presunta víctima o afectado, la conciliación obligatoria como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables…».



  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., que en proveído fechado 23 de junio de 20161 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Fiscalía 1ª Local de Ciénaga (M., del señor F.D. y de las víctimas de la causa penal con radicación 47-189-60-01023-2011-00559 adelantada en contra de la demandante y otro.


2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional por las partes accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:


«El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga – M., al descorrer el traslado, luego de referirse a aspectos teóricos del sistema penal acusatorio manifestó que actuó como Juez de segunda instancia y determinó que la decisión adoptada por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera – M. fue ajustada a la Constitución, a la jurisprudencia y a la ley, por cuanto los sujetos procesales ya conocían del vicio de nulidad y no lo alegaron oportunamente, lo que permite la aplicación de los principios de convalidación y trascendencia.

Expuso que le asistió razón al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera – M. en cuanto a la inaplicación de lo previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con el no decreto de nulidad se logra un fin más importante para el proceso, como lo es evitar un mayor desgaste en la administración de justicia, dado que es evidente de las diligencias obrantes en el plenario la intención de uno de los sujetos procesales de no conciliar, por lo que deprecó se declare improcedente la presente acción constitucional.

La Fiscal 1º Local de Ciénaga – M., coadyuvó la pretensión de la accionante NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA. Luego de realizar algunas manifestaciones relativas a la Ley 906 de 2004 y a los delitos querellables, señaló que...

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