Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87674 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87674 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expedienteT 87674
Número de sentenciaSTP12341-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12341-2016

Radicación No. 87.674.

Acta No. 282

Bogotá, D.C., septiembre primero (1º) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana Y.S.R.C. quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo F.O.R. en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales a la unidad familiar, salud, vida, dignidad humana y derechos de los niños.

A. presente trámite constitucional se vinculó al doctor V.G.H., Director Seccional de F.d.M., en su calidad de tercero con interés.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta la actora Y.S.R.C. que en el año 2003 contrajo matrimonio con el señor G.O.P., de cuya unión nación F.O.R., quien en la actualidad cuenta con «12 años y 9 meses de edad». Refiere que su núcleo familiar así conformado reside en la ciudad de Santa Marta.

2. Informa que su esposo venía desempeñándose como Director Seccional de F.d.M. desde el 11 de octubre de 2012; sin embargo, mediante Resolución N° 0001095 del 7 de junio de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, resolvió trasladarlo en el mismo cargo al departamento del amazonas.

3. Indica que lo anterior desconoce «nuestro derecho a la unidad familiar y así como también el derecho que tiene mi hijo F.O.R., de crecer en un ambiente armónico, integral y de valores, es decir, el de una familia», y agrega que el hecho que su esposo se aparte de manera tan abrupta de su entorno familiar podría acarrear consecuencias psicológicas y sociales para su hijo.

4. Señala que «no se entiende de qué manera el traslado de G.O.P. pueda mejorar los planes, estrategias y programas de la entidad, cuando los resultados operativos en el Magdalena durante los últimos tres años y medio habían sido reconocidos como muy positivos por todas las fuerzas vivas y estamentos sociales de la región», es decir, que a su juicio no existen razones jurídicas, fácticas o laborales que ameriten el mencionado traslado.

5. Afirma la actora que su esposo cumplió la edad de 60 años, es decir, pertenece a la población de la tercera edad, circunstancia que además lo convierte en una persona pre-pensionable, y por ende, sujeto de especial protección constitucional.

6. Sostiene que la Resolución N° 0001095 del 7 de junio de 2016 «carece de fundamentación ya que no cuenta con los estudios técnicos o previos o de planeación y fundamentación jurídica que debían practicar, pues el único argumento que allí se consigna es que el traslado obedece a la necesidad del servicio sin especificar cuál es la necesidad que se pretende satisfacer, tampoco se denota que esta necesidad obedece a alguna vacante porque como se puede observar la funcionaria que ejercía ese cargo fue trasladada en la misma resolución al departamento del Vichada».

7. Por lo anteriormente expuesto, la señora Y.S.R.C., acude al juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita: i) que se deje sin efecto jurídico el numeral 1º de la Resolución N° 0001095 del 7 de junio de 2016, por medio de la cual se ordenó el traslado del señor G.O.P. de la Dirección Seccional de M. a la Dirección Seccional de Amazonas; ii) que se ordene el traslado del señor G.O.P. a su cargo como Director Seccional de F.d.M.; y iii) que se certifique la calidad de pre-pensionable del señor G.O.P. y se le conceda la protección especial a que tiene derecho.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., que en proveído fechado 11 de julio de 2016[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de V.G.H., Director Seccional de F.d.M..

2. Dentro del término de traslado, se pronunció el funcionario último referenciado, solicitando que se declare la improcedencia de la demanda de tutela instaurada por la señora Y.S.R.C., para lo cual, expuso las siguientes razones:

i) Que no se advierte que el traslado del señor G.O.P. configure una variación en la categoría y funciones que debe cumplir, toda vez que en la actualidad desempeña el mismo cargo de Director Seccional de Fiscalías con la misma asignación salarial y prestacional;

ii) Que no se demostró que el desplazamiento del señor O.P. a la ciudad de L. –lugar al que fue trasladado– implique afectación de su salud;

iii) Que no se constata una circunstancia especial o de relevancia constitucional que haya hecho necesario que la Fiscalía General de la Nación le consultara al señor G.O.P. sobre su traslado al departamento del M., pues el hecho de que el prenombrado cuente con 60 años de edad y en principio ostente la condición de pre-pensionado no constituye óbice para que la Fiscalía hubiera dispuesto su traslado;

iv) Que no se desconoce la condición de pre-pensionado del señor O.P., pues en manera alguna se ha dispuesto su despido o retiro del servicio, sino únicamente su traslado, conservando la totalidad de sus derechos salariales y prestacionales; y,

v) Que los argumentos relacionados con el estado de salud y la condición de pre-pensionado del señor G.O.P. «no pueden ser considerados por el juez constitucional, para amparar los derechos que la accionante invoca a través de la presente acción de tutela, toda vez que la vulneración de los referidos derechos [por el estado de salud y de pre-pensionado] se predica única y exclusivamente frente al señor O.P.» y en ese orden le correspondía al prenombrado haber formulado directamente la acción constitucional «toda vez que no está demostrada su imposibilidad para ejercitar la referida acción, presupuesto esencial para que su esposa actué como su agente oficiosa».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 15 de julio de 2016, negó el amparo solicitado por la ciudadana Y.S.R.C. quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo F.O.R.–.

2. Expuso el marco normativo y jurisprudencial que rige el ejercicio de la acción constitucional de tutela; luego explicó las características y exigencias de ejercicio del ius variandi por parte del empleador público o privado.

3. Frente al caso en concreto, señaló que examinado el contenido de la Resolución N° 0001095 del 7 de junio de 2016, no se advierte que la decisión administrativa allí adoptada vulnere derechos fundamentales, toda vez que «el traslado efectuado se encuentra ajustado a los límites jurisprudenciales establecidos para el ejercicio del ius variandi, concretamente en punto de la razonabilidad y necesidades del servicio», lo cual descarta la presencia de arbitrariedad o capricho en la expedición del referido acto administrativo.

4. Indicó el Tribunal que «fuera de resultar la decisión ajena a los intereses del trabajador y su familia, no estamos ante un evento extremo e irracional que pueda generar una afectación tal al menor que lo prive de un crecimiento armónico, del afecto de su familia, o de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral; sería lo propio en el evento que se tratara de un padre o madre cabeza de familia, caso en el cual resultaría a todas luces desajustado a criterios de razonabilidad el traslado que hoy es objeto de reproche, inclusive ante extremas necesidades del servicio» agregando que tampoco se desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que es titular el esposo de la actora, pues se le ubicó en el mismo puesto que venía ejerciendo, no hubo desmejora en sus condiciones de trabajo o amenaza a sus intereses profesionales.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la ciudadana Y.S.R.C. lo recurrió solicitando su revocatoria[2], argumentando que en la mentada decisión: (i) se presentó una indebida comprensión y valoración probatoria de la...

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