Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44283 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970201

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44283 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente44283
Número de sentenciaAP5869-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP5869-2016

Radicación N° 44.283

(Aprobado Acta Nº 274)



Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016)



VISTOS



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de R.A.H.R., contra la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I. HECHOS

En el mes de mayo de 2009, en el municipio de Samaná (Caldas), R.A.H.R., para la época Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, entabló contacto frecuente con EMQ, de 13 años de edad, a quien conocía desde pequeña por haber resuelto asuntos de violencia intrafamiliar que la concernían a ella y a sus padres. Como en la institución educativa donde estudiaba la menor les asignaban a los alumnos la tarea de leer textos, aquél le ofreció el préstamo de un libro. Con esa excusa y la de mostrarle a la joven unas fotos de su padre (fallecido), el juez la invitó a su apartamento el 18 de mayo de esa anualidad, entre la 1:30 y las 2:00 p.m. Tras hablarle a la menor de sus familiares, decirle que sabía de sus necesidades económicas e insinuarle que si “estaba con él” le iba a ir bien, impidió que se fuera, la llevó a la cama, le subió la falda del uniforme y la accedió carnalmente.


A. término de ello, EMQ salió del lugar y, posteriormente, compró un raticida con $50.000 que aquél le ofreció, pero que habiéndose negado ella a recibirlos le dejó en la chaqueta. A. intentó suicidarse mediante la ingesta del veneno, sin que falleciera por la oportuna atención médica. Meses después, le reveló lo sucedido a O.O.Q., su madrina, quien puso los hechos en conocimiento del C. de Familia del municipio y, éste, a su vez, de la Fiscalía.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Por los referidos hechos, en audiencia del 9 de julio de 2010, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, la Fiscalía imputó a R.A.H.R., en calidad de autor, la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado1 (arts. 208 y 211-2 CP). Tras no haber aceptado los cargos, el juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del imputado.


Radicado el respectivo escrito ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en audiencia del 27 de septiembre de 2010, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor HERRERA RAMÍREZ por los cargos arriba señalados, con adición de la circunstancia genérica de mayor punibilidad de que trata el art. 58-9 ídem2.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 18 de agosto de 2011. Por encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -agravado-, el juez condenó a RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la sustitución de ésta por reclusión domiciliaria.


En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra del fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Manizales, por medio de la sentencia del 9 de mayo de 2014, lo modificó en el sentido de suprimir la agravante específica del art. 211-2 del CP. En consecuencia, advirtiendo que subsiste la condena con la circunstancia genérica de agravación del art. 58-9 ídem, redosificó la sanción penal para establecerla en 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


3.1 A. amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula un cargo principal por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Desde esa perspectiva, enfatizando que con ese reclamo pretende la absolución del acusado, denuncia la infracción indirecta de la ley3 por errores de hecho, consistentes en falso juicio de identidad por cercenamiento. En concreto, afirma, el Tribunal soslayó apartes relevantes de la historia clínica -epicrisis y notas de evolución-4 de EMQ en la clínica S.J. de Dios de Manizales.


En desarrollo del cargo resalta que, en las historias clínicas de EMQ, levantadas en el Hospital San José de Samaná y en la Clínica S.J. de Dios de Manizales, se advierte que aquélla intentó suicidarse “antes del 18 de mayo de 2009 y después de esta fecha”. Con base en dichos documentos, destaca que en el episodio suicida del 18 de mayo, mediante ingesta de un raticida, la menor refirió a la médica A.M. que quería quitarse la vida porque estaba aburrida, pues su mamá se fue a vivir a La Dorada y no la llevó. Empero, prosigue, hay una segunda versión ofrecida por aquélla, en relación con los motivos por los cuales intentó envenenarse “por segunda vez”, a saber, el supuesto abuso sexual que atribuyó al acusado ante su madrina, la sicóloga de la Comisaría de Familia de Samaná y el siquiatra forense del Instituto de Medicina Legal, con ratificación en el juicio oral.


De otro lado, subraya, consultada la historia Clínica en la institución S.J. de Dios, surge una tercera explicación ofrecida al respecto por la menor a la médica María del Pilar Vásquez, esto es, que quiso matarse debido a que tuvo una discusión con su tía, porque a ésta no le gustaba que tuviera novio y si le contaba al director del hogar juvenil la “mandarían lejos”.


No obstante, alega, pese a la existencia de esas tres versiones “antagónicas” de la menor en relación con los motivos que la llevaron a atentar contra su vida, los falladores de instancia le otorgaron plena credibilidad a su testimonio incriminatorio, admitiendo que la razón por la cual intentó suicidarse fue el supuesto abuso sexual imputado a RAMÓN HERRERA. De un lado, porque los juzgadores descartaron que la inculpación estuviese soportada en móviles de resentimiento o venganza; de otro, debido a que, para los jueces, el testimonio presentó coherencia interna y externa. Además, por cuanto la denuncia tardía de los hechos no puede ser la base de un indicio de engaño y no se probó que EMQ padeciera algún trastorno mental como esquizofrenia, sicosis o bipolaridad que la llevaran a alucinar.


En ese contexto, realiza algunas “precisiones” probatorias que antepone a la valoración de los medios de conocimiento efectuada por los falladores. En primer lugar, señala, para mayo de 2009 EMQ no vivía junto a su madre, sino en el Hogar Infantil Campesino de Samaná -según certificaciones del representante legal y director de esa institución-; en segundo término, destaca, en esa época la menor era novia de D.F.M.M., un joven de 15 años con quien sostenía una relación estable y llevaba una vida sexual activa; en tercer orden, indica, la joven afirmó que el intento de suicidio fue un acto impulsivo, no premeditado; en cuarto lugar, dice, aquélla fue encontrada el 11 de junio de 2009 besándose con otro paciente en una de las habitaciones de la clínica; como quinto aspecto, puntualiza, el 16 de octubre de ese mismo año, mientras mantenía su relación con D.M., EMQ intentó suicidarse de nuevo, ingiriendo un desinfectante porque le dio mucha rabia y con ello pretendía que la dejaran ir a vivir con su madrina; y, finalmente, pone de manifiesto que la menor, al ser atendida por este último episodio, reiteró que cuando tomó un raticida -en mayo de 2009- lo hizo porque estaba triste por vivir separada de su mamá, sin mencionar episodios de abuso sexual durante su estancia en la clínica.


De ahí que, a su modo de ver, es dable afirmar que la razón por la cual EMQ “pudo” haber atentado contra su vida fue el temor que le produjo la posibilidad de ser separada de su novio. Pues, reitera, a la tía de aquélla le disgustaba el noviazgo que la menor tenía con D.M., mientras que, en medio de la discusión, su pariente la amenazó con contarle al director del hogar, para que la “mandaran lejos”. Además, añade, se infiere que la joven EMQ tiene una “enorme capacidad de manipulación”, ya que fue capaz de simular un intento de suicidio con el fin de asustar al personal del Hogar de Bienestar Familiar para que la dejaran ir a vivir con su madrina. Esa capacidad manipuladora, enfatiza, “la pudo llevar a extremos con tal de obtener sus propósitos”, los cuales en todo caso consiguió, como quiera que la señora O.O.Q., madrina de EMQ, asumió la custodia de ésta. Por ello, agrega, “nada extraño hubiera sido” que, con el intento de suicidio del 18 de mayo de 2009, lo procurado por la menor también hubiera sido acercarse a su madrina.


Sin embargo, prosigue, al apreciar los juzgadores de instancia las historias clínicas del Hospital San José de Samaná y de la Clínica S.J. de Dios de Manizales, se limitaron a los conceptos periciales en siquiatría y sicología forense -ofrecidos por los doctores R.S., L.F.H. y Jairo Franco-, sin reparar en las “antinómicas” explicaciones ofrecidas por EMQ, en...

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